Nº Exp. 6631-15
Sentencia N° 51

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2015, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSUÉ RIVERO QUINTERO y ESTHER ROSA CARRASCO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.235.203 y V-14.181.368 respectivamente, el primero con domicilio en esta Ciudad de Cabimas y la segunda en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.730.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserta diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO JOSUÉ RIVERO QUINTERO y ESTHER ROSA CARRASCO.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:


Alegan los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de Julio de 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autonomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 29. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casco Central 3, Casa N° 147, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el treinta (30) de Agosto del año 2008, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni haber adquirido bienes que liquidar; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos GUSTAVO JOSUÉ RIVERO QUINTERO y ESTHER ROSA CARRASCO DE RIVERO. Asi se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSUÉ RIVERO QUINTERO y ESTHER ROSA CARRASCO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.235.203 y V-14.181.368 respectivamente, el primero con domicilio en esta Ciudad de Cabimas y la segunda en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.730, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de Julio de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autonomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar .
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.