REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2013-000177.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Demandante: LUÍS ENRIQUE ZERPA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.482, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ARMANDO MACHADO, ENDERSON HUMBRIA.

Demandada: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) ADSCRITA LA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUÍS MILLÁN Y ALFREDO GUTIÉRREZ
MOTIVO: DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa ante este Superior Tribunal, expediente en la cual el ciudadano Luís Zerpa interpone demanda en contra de Bolivariana De Aeropuertos S.A. (Baer), siendo admitida, celebrándose audiencias preliminares y llegando a la fase de juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción en la cual declaró mediante decisión definitiva de fecha 05 de Noviembre de 2012, procedente la pretensión del actor, condenando a la demandada al pago de Bs. 1.751,30 por diferencias de bonificación de fin de año.
Cumpliéndose los actos procesales relacionados a la notificación de la decisión al Procurador General de la República, se escucha el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondiéndole la causa en segundo estado de cognición, al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción en la cual, en fecha 11 de Julio de 2013, fue celebrada la Audiencia de Apelación donde se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN APELACIÓN.

En la fecha anterior, el Tribunal Superior decidió DIFERIR el dictamen del dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la Audiencia, por lo que transcurrido el lapso previsto, el mismo Tribunal Superior en fecha 18 de Julio de 2013, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la lectura del dispositivo en la cual decretó: Sic de la decisión

“PRIMERO: SE REVOCA, el fallo en consulta dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 5 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA ZAVALA, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Posterior al dictamen del dispositivo oral, el Tribunal Superior publica en extenso la decisión en fecha 25 de julio de 2013, contra dicha decisión se ejerció el Recurso de Control de la Legalidad por parte del actor, declarándose INADMISIBLE el mismo ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2013.

Ante la decisión del máximo Tribunal, se ordenó que la causa fuera remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y le fuera participado de dicha decisión al Juzgado Superior de origen.

Siendo recibido el expediente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción en fecha 03 de febrero de 2014, dándole por terminado; la misma causa fue reaperturada y se ordenó la remisión al Tribunal Superior por solicitud de esta Superioridad mediante oficio Nro TSP-2015-350.

Como consta que la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2015, dictó fallo en relación a la revisión constitucional de la decisión del Tribunal Superior, posteriormente el Tribunal Superior de origen ordenó mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, fuera distribuida la causa para que se diera cumplimiento a los parámetros de la decisión de la Sala Constitucional.

En virtud de lo anterior, le fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior, por lo que de seguidas se sentenciará en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al constatar que en la presente causa existe una sentencia a favor del demandante LUÍS ENRIQUE ZERPA ZABALA emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue condenada la patronal demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A (BAER) al pago de la cantidad de Bs. 1.751,30, la misma quedó incólume por cuanto el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora fue declarado inadmisible ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual ordenó la revocatoria de la decisión de primera instancia, finalmente declarando sin lugar la demanda.
Se denota en actas que el referido Superior Tribunal, sentencia conforme a la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por argumentar que la demandada goza de los privilegios procesales, es decir, que se pronuncia al fondo de la demanda y no declara el desistimiento del recurso de apelación.
No obstante a lo anterior, la misma parte actora solicitó revisión de la decisión del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante la Sala Constitucional, en la cual ésta declaró ha lugar la revisión contra dicha sentencia, anulando el fallo del Tribunal Superior.
Conforme a los argumentos indicados por la Sala Constitucional, ésta reseñó que la decisión objeto de revisión ha sido y fue observar una de las controversias planteadas sobre si el privilegio procesal del cual goza la República, puede ser extendido a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER).
La decisión del máximo Tribunal Supremo de Justicia, explica la reversión inmediata que hiciera el Poder Ejecutivo Nacional, de los bienes que conformaron la infraestructura aeronáutica civil, asumiendo las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes a que se refieren otorgándole atribuciones a la Comisión de Reversión relativas a la transferencia de personal, así como de las facultades de nombrar y remover el personal de los aeropuertos que estime necesario.
Sigue apuntado la decisión, que en Gaceta Oficial Nro 39.233 de fecha 03 de Agosto de 2009, fue publicada el Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; que la misma sociedad, se configura como una EMPRESA DEL ESTADO conforme al articulo 103 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014.
La Sala Constitucional ante el panorama jurídico planteado en la presente causa y decidido por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar éste último Tribunal, la prerrogativa procesal que “goza” la demandada, no declaró el desistimiento del recurso de apelación-recuérdese que no compareció la demandada a la Audiencia de Apelación prevista en actas-necesariamente la Sala Constitucional se adjudicó un análisis sobre dicha situación procesal, es decir, se le hizo imperativa la verificación sobre este hecho.
Puntualizó la Sala Constitucional, que el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial se apartó de la extensa doctrina sobre los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda solo sí, solo está expreso en una previsión legal, es decir, que así lo acuerde expresamente una Ley, por lo que se considera que la tipificación sea esencial.
De las actas procesales, siendo aplicable rationae tempore la Ley Orgánica de la Administración Pública como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambas del año 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen a las empresas del Estado, algún privilegio y prerrogativa procesal, por lo que ante tal inexistencia y no siendo expreso en la Ley, la misma no puede ser considerado como aplicable, es decir, que no es extensible a la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos (BAER).
Para mayor ilustración, en sentencia Nro 2.291, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emitida por la Sala Constitucional, en el caso ELECENTRO, señaló lo siguiente:
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 3 de octubre de 2005, por la abogada Carmen Leonilde Ruiz Busto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Forghiery Reyes, y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide. Subrayado y resaltado de este Superior Tribunal.

En ratificación de sentencia Nro. 1.506 de fecha 09 de Noviembre de 2009, en el caso de Marina Crespo, indicó:
Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)),
En igual sentido, esta Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:
…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, esta Sala revisa de oficio el fallo dictado el 06 de agosto de 2007 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la anula y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que ordene la distribución del expediente al tribunal que corresponda su conocimiento, a los fines respectivos. Así se decide. Subrayado y resaltado de este Superior Tribunal.

En sentencia Nro 334/2012, caso Cavim, es del tenor siguiente:
(…) En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.
Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
También, el artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente:
La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Asimismo, resulta pertinente la cita del contenido de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 1.747, Extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 1975, que disponen el tenor siguiente:
Artículo 1. Se declara de utilidad pública el Desarrollo de las Industrias Militares. Se entiende por Industrias Militares el conjunto de empresas cuyo objeto esencial es la fabricación de armamentos, municiones, explosivos y cualesquiera otro material o equipo de igual naturaleza que interese a los fines de la defensa nacional.
Artículo 2. Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares, adscrito a la Presidencia de la República e integrado por el Ministro de la Defensa, quien lo presidirá, por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación; por sendos representantes de cada una de las cuatros Fuerzas que integran la Institución Armada; por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda y de Fomento y por un representante del Servicio de Armamento del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República podrá, mediante Decreto, ampliar la integración del Consejo.
Artículo 5. Los gastos que ocasiones el funcionamiento del Consejo, serán sufragados por la Empresa Estatal para el Desarrollo de las Industrias Militares (...).
Artículo 6. El Estado atenderá el desarrollo de las industrias militares a través de una empresa que se constituirá bajo la forma de compañía anónima y cuyos accionistas serán la República de Venezuela y organismos públicos. Dicha empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracay.
Artículo 7. La empresa del Estado para el desarrollo de las industrias militares funcionará bajo las políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional y conforme a las normas y planes elaborados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares (Negritas de esta Sala).

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de la industria militar que lleva a cabo la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la cual, fue creada por el Estado Venezolano mediante Decreto Ley n.°: 883, del 29 de abril de 1975, y adscrita al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación.
En este orden de ideas, y a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).
(…)

Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.
(…)
Por estos motivos, considerando que en el presente caso hubo una violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante en revisión, los cuales merecen protección por parte de esta Sala para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión del fallo dictado el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos allí señalados, en razón de la supuesta admisión de los hechos ocurrida en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se anula todo lo actuado y decidido por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, y, en tal sentido, se ordena, en primer lugar: restituir los bienes que fueron embargados a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y; en segundo lugar: reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial realice una nueva audiencia preliminar, acatando el criterio dictado por esta Sala sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). Así se decide. Subrayado y resaltado de este Superior Tribunal.

En reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2010. Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), que estableció criterio vinculante de la siguiente manera:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley. En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal. Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.” (Subrayado y negrillas nuestras). En virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deja asentando que el Instituto Municipal demandado no goza de las mismas prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser éstas de interpretación restrictiva y excepcional y no son extensible a los municipios, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Consulta Legal ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

En síntesis de lo anterior, siendo que los privilegios y prerrogativas procesales son de orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la Ley y no existiendo normativa alguna en la que establezcan que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A (BAER), tenga dichos privilegios y prerrogativas, por cuanto los mismos deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley, no cabe la menor duda, que éste no es el escenario al cual debe encuadrarse la demandada, por lo que el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial debió ante la incomparecencia de la parte demandada recurrente en apelación para el momento declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, toda vez que no compareció a la Audiencia de Apelación, dado a que no es extensible las prerrogativas procesales como se indicó en la parte ut supra de esta decisión. Así se decide.

En definitiva, siendo que la demandada es una Empresa del Estado pero no le es extensible el privilegio que consagra las normativas especiales en los juicios que se les pudiera imputar, ineludiblemente, se declara EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por consiguiente, se CONFIRMA EL FALLO dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue condenada la patronal demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A (BAER) al pago de la cantidad de Bs. 1.751,30. Así se decide.

A este respecto preciso, es importante exhortar a los Jueces tomar en cuenta las decisiones vinculantes de las Salas y atender a las consideraciones del presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada, en fecha 11 de Julio de 2013, conforme a la anulación de la decisión del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a los argumentos indicados por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150000063.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO