Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR para los imputados ABAD JESUS ESPINOZA GARCIA, JUNIOMAR JOSE HERRERA GARCIA y JESUS EDUARDO MARCANO NARVAEZ una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, asimismo en cuanto a la ciudadana BETZANDRA DEL VALLE RIVERO MARVAL se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° como lo es presentaciones cada TREINTA (30) días por an.....