REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009764
ASUNTO : OP01-P-2013-009764


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

RAMON JOSE BRITO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-08-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.424.271, de oficio: Empleado en el Ministerio de Ambiente, residenciado en Calle San Rafael con Calle Igualdad, casa 5.55, al lado de la Cristalería Elicar, Municipio Porlamar,

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,

Habiéndose efectuado el día veinticinco (25) de octubre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAMON JOSE BRITO MARCANO podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 23 de octubre de 2013 emanado de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de derechos del imputado, del informe medico suscrito por el Dr. Roger Martínez quien deja constancia de las lesiones, del registro de cadena de custodia, del acta policial de fecha 24-10-2013 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del informe medico forense Nº 90700-159-2014, de fecha 24-10-2013, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las lesiones, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Luís Licano, Camacho Julio, Salazar Lauris quienes tienen conocimiento de los hechos, de la Inspección Técnica Nº 553-10-13 de fecha 23-10-2013, donde se deja constancia de las características del sitio de los hechos, del informe pericial de fecha 23-10-2013 signado bajo el Nº 681-10-13, practicado al objeto incautado, del oficio Nº 9700-103-1552 de fecha 24 de octubre de 2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado,.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RAMON JOSE BRITO MARCANO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima.

CUARTO: Vista la solicitud de destrucción de drogas este Tribunal acuerda la misma. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY