REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009777
ASUNTO : OP01-P-2013-009777
RESOLUCION QUE DECIDE SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los Abogados LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PEDRAZA Fiscal Provisorio Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, sobre la base de las facultades que les confieren los artículos 285 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 47 numeral 4° de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 111 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo establecido en los Artículos 1 y 8 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, y a los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Los mencionados representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, presentaron el día 25 de octubre de 2013, estando este Tribunal de Guardia, escrito mediante el cual solicitan medida precautelativa, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“(….)
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha siete (07) de Septiembre del 2013, la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico conjuntamente con Funcionarios militares adscritos al Departamento de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Nueva Esparta y funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente Nueva Esparta y del Ministerio del Poder popular para el Turismo, en funciones de guardería ambiental, realizaron inspecciones a varias estructuras que se encuentran en ruinas y estado de abandono en la Zona de Dominio Público del Área Bajo Régimen de Administración Especial, Sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Pudiendo constatar lo siguiente:
Estructura No. 1: Estructura abandonada y en ruinas, ubicada dentro de los 30.50 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, compuesta por paredes en bloques con las siguientes medidas: 11,85 metros de largo por 24,85 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406311, Norte 1232168.
Estructura No. 2: Estructura abandonada y en ruinas (Coach Beach), ubicada dentro de los 28.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 11,00 metros de largo por 25 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406304, Norte 1232163.
Estructura No. 3: Estructura abandonada y en ruinas (Jardín Tropical), compuesta por doce (12) horcones de madera, ubicada dentro de los 23.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 19 metros de ancho por 25 metros de largo. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 4063092, Norte 1232355. Presenta tres (03) o cuatro (04) años de abandono. Paralizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Estructura No. 4: (Refugio Tropical Kabac) Estructura de cemento con bloque rojo o de arcilla frisados en cemento, con una cocina que en su estructura esta revestida de porcelanato, trece (13) horcones de madera, media estructura se encuentra techada con varas de mangle, láminas de zen zen vaciadas en concreto, sobre el cual descansa un manto asfaltico, (8,60 mts x 23,5 mts), piso de concreto revestido con terracota, ubicada dentro de los 23.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 11,85 metros de largo por 24,85 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406079, Norte 1232377.
Estructura No. 5: vestigios de una estructura, con las siguientes medidas: 10,00 metros de largo por 13,20 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406049, Norte 1232391, dentro de los 3.20 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público.
Estructura No. 6: Estructura abandonada, con paredes de bloque rojo frisado y piso de concreto, dos baños elaborados con estructura de bloque de cemento pintado de color amarillo, con estructura de Zen Zen y vaciado de concreto, se había iniciado una tapia con bloque rojo con estructura para columna ubicada dentro de los 33.60 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 15,20 metros de largo por 17,80 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406015, Norte 1232433.
Estructura No. 7: (Restaurant Ibiza). Estructura un cuarto del espacio de paredes de bloque revestido de piedra laja, techo de zen zen, con concreto y varas de mangle, piso de cemento con pedazos de cerámica y baldosa. Cuanta con dos baños independientes, anexo con paredes de madera, restos de madera. Ubicada dentro de los 30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 17,30 metros de largo por 32,60 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406900, Norte 1232521.
Estructura No. 8: Estructura abandonada casa vieja (Palm Beach), con las siguientes medidas: 18,30 metros de largo por 14,50 metros de ancho. Piso de madera de 12,10 metros de largo x 6,40 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405485, Norte 1232954. Punto 2 Este: 405511, Norte 1232935. Punto 3 Este: 405497, Norte 1232929. Punto 4 Este: 405485, Norte 1232943.
Estructura No. 9: Terraza, compuesta de paredes de bloque frisadas, columnas de madera, piso medio de madera y la otra parte de concreto, techo de la estructura de varas de mangle y láminas de zen zen y vaciadas de concreto. En parte de la playa un quiosco cubierto con teja, parte superior del techo de la terraza visitable, tiene 8,20 metros de ancho y 9,00 metros de largo, media pared de 60 centímetros de alto, la cual rodea toda la terraza. En la parte lateral de la cocina tiene dos tanques de fibra de vidrio de color azul, enterrados en la arena, aproximadamente de 5.000 litros de capacidad, para el momento de la inspección los tanques tenían un agua en estado de descomposición. Ubicada dentro de los 23 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público.
Estructura No. 10: Estructura abandonada y en ruinas (Villa Pascual), un área de cocina hecha de bloque y frisada con barro, pintada con pintura de color rojo, cuenta con dos (02) baños, el área del comedor es una estructura en forma de sombrilla, con un casco central de madera, una estructura hecha de varas de mangle y caña brava, revestida de manto asfaltico y en ruinas, ubicada dentro de los 22,30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 13,60 metros de largo por 19,00 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405242, Norte 1233209. Punto 2 Este: 405257, Norte 1233215. Punto 3 Este: 405247, Norte 1233227. Punto 4 Este: 405237, Norte 1233218.
Estructura No. 11: Estructura abandonada (Happy Moment), quiosco de estructura de bloque frisado y pintado, con techo en forma de dos aguas, compuesto de varas de mangle, láminas de zen zen y vaciado de concreto, encima del mismo unas láminas de acerolit. Ubicada dentro de los 18,60 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 9,20 metros de largo por 14,60 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405166, Norte 1233340. Punto 2 Este: 405163, Norte 1233332. Punto 3 Este: 405165, Norte 1233334. Punto 4 Este: 405156, Norte 1233323. Adicional una estructura en la misma posición, donde hay dos baños, miden 4,70 de largo por 3,70 de ancho, separados a 10 metros baños y duchas. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405147, Norte 1233338. Punto 2 Este: 405146, Norte 1233340. Punto 3 Este: 405142, Norte 1233337. Punto 4 Este: 405144, Norte 1233335.
Estructura 12: Séptimo Cielo, estructura de bloque frisado en cemento, láminas de zen zen, vaciada en concreto conformada con un manto asfaltico, la parte que da hacia la playa tiene paredes que están conformadas con marco de aluminio y láminas de vidrio, tiene un alar de techo soportado en seis (06) horcones de madera, debajo de ese alar tiene una plataforma de medara, el cual tiene de largo 6,60 metros y de ancho 12,27 metros, una altura de 1,27 metros, el mismo descansa en varas de madera. Hacia la parte derecha recién se hizo una placa de concreto de 3,97 metros de ancho y 3,37 metros de largo, un espesor de 12 centímetros, ancho de la estructura 29.5 metros, largo 23,10 metros, ubicada dentro de los 5,6 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405535, Norte 1232932. Punto 2 Este: 405521, Norte 1232915. Punto 3 Este: 405541, Norte 1232899. Punto 4 Este: 405533, Norte 1232923.
Estructura 13: Estructura abierta que consta de diez (10) columnas de concreto de 45 centímetros de ancho por 46 centímetros de largo y 3,5 metros de altura, continuación en ella con estructura de metal (se emitió boleta de paralización, se le recomendó paralización preventiva). Techo de láminas de loza de acero, piso de concreto, hacia la parte que da a la playa tiene 50 centímetros de alto y hacia la carretera tiene 10 metros y está cubierta con porcelanato, en el interior de la estructura tiene una barrera de concreto, techo de vara de mangle y techo de zen zen, tiene dos ventanas metálicas y una parte del pis está conformada con laminilla de caico. Mide 15,90 metros de largo por 16,61 metros de ancho, ubicada dentro de los 25,50 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405480, Norte 1232972. Punto 2 Este: 405467, Norte 1232959. Punto 3 Este: 405450, Norte 1232976. Punto 4 Este: 405462, Norte 1232987.
Estructura 14: Estructura en Construcción, Paredes de ladrillo rojo, frisadas con concreto, en un 80% aproximadamente, esta revestida con porcelanato, estructura de la construcción es de tubos metálicos, el techo está construido con lozas de acero, reposa sobre bases de estructura metálica y loza de acero, vaciada en concreto, varias matas de uvero y piso en cemento. Con las siguientes medidas Ancho 19.40 metros y largo 10.62 metros. Dentro de la estructura vieja 55,62 metros. Ubicada dentro de los 30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405435, Norte 1232997. Punto 2 Este: 405430, Norte 1233005. Punto 3 Este: 405428, Norte 1233020. Punto 4 Este: 405420, Norte 1233014. Presuntamente el dueño Irasurquin.
De dichas Inspecciones se elaboraron Actas Policiales que fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta y posteriormente fueron distribuidas al Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, quien ordeno el Inicio de Investigación en cada una y subsiguientemente fue asociada para conocer del Caso la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA Y LEGITIMACION PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES
La LEY PENAL DEL AMBIENTE establece en su artículo 8 las denominadas MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, las cuales tienen por objeto la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, en este sentido dicho artículo es del tenor siguiente:
ARTICULO 8: MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
“…El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente…”
Como se puede observar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente.
LEY PENAL DEL AMBIENTE, establece en su artículo 90 el Delito de Construcción de Obras Ilícitas:
“… La persona natural o jurídica que sin las autorizaciones o en contravención a las normas técnicas que rigen la materia construya obras o utilice instalaciones capaces de causar contaminación grave del medio fluvial, lacustre, marino o costero será sancionada con arresto de tres a seis meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T)…”
En este orden de idea, el Legislador estableció en el artículo 12 ejusdem, una disposición que establece el auxilio de normas complementarias para la determinación correcta de la conducta punible, el cual establece lo siguiente:
Normas Complementarias:
“…Cuando los tipos penales contemplados en esta Ley, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, deberá constar en una ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, sin que sea admisible un segundo reenvío…”
La LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, establece entre su articulado los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, en este sentido dispone lo siguiente:
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.
De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 2: A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.
Artículo 80: Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. “…Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales….”
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.
Igualmente, la LEY ORGANICA DE TURISMO, en sus artículos 123 y 135 dispone lo siguiente:
Artículo 123.- “…Las infracciones a los deberes previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, serán sancionadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo de la siguientes formas:
1. Multas.
2. Suspensión de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas.
3. Modificación o demolición de obras y construcciones.
4. Restauración del área afectada, a costa del infractor.
5. Cierre o clausura del establecimiento…”
Artículo 135.- “…Se ordenará la modificación o demolición de obras y construcciones o la restauración del área afectada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, a quienes:
1. Inicien o ejecuten, proyecto de inversión de infraestructura turística, sin contar con la respectiva factibilidad socio-técnica aprobada por el órgano rector y demás permisos necesarios para el desarrollo, funcionamiento y modificación de proyectos turísticos.
2. Cuando la infraestructura turística existente pueda afectar la integridad física de los turistas, visitantes y del ambiente.
3. Incumpla la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y zonas costeras.
Y en concordancia a los ya mencionados instrumentos legislativos y el tipo penal previamente citado, remiten a otras normas técnicas de carácter administrativo, como lo es el Decreto 2.238 de fecha 04-06-1992, mediante el cual se declara Zona de Interés Turístico y de Utilidad Pública la porción del territorio comprendida entre Punta Cabo Blanco y Punta Cazonero.
Dicho instrumento legal fija entre otras cosas que el área comprendida entre Punta Cabo Blanco y Punta Cazonero en la costa oriental de la Isla de Margarita Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta constituye una zona de alto potencial turístico-recreacional en el mencionado decreto se establece lo siguiente:
Decreta.
Artículo 1: “… Se declara zona de interés turístico y de utilidad pública, la porción de territorio comprendida entre Punta Cabo Blanco y Punta Cazonero, la cual se encuentra delimitada por una poligonal cerrada, definida por accidentes físico-naturales y vértices expresados por coordenadas UTM (Universal Tarnsversa de Mercator), Huso 20, Datum La Canona, los cuales se especifican a continuación:
Partiendo del punto P-1 localizado en la línea de costa en el sitio Puerto Abajo, siendo sus coordenadas N=1.230.201 m y E=407.991m; se siguen en línea recta con rumbo Nor-Oeste hasta interceptar la margen derecha de la carretera que conduce al centro poblado conocido como La Mira, donde se localiza el punto P-2 de coordenadas N: 1.230.366 m y E_ 407.598 m; se continua por la margen derecha de la mencionada carretera hasta encontrar el punto P-3, ubicado al Sur-Este del centro poblado denominado Manzanillo, siendo sus coordenadas N=1.233.103 m. y E=403.970 m., se prosigue en línea recta con rumbo Nor-Este hasta interceptar una carretera de tierra que conduce al centro poblado Manzanillo donde se localiza el punto P-4 de coordenadas N=1.233.206 m. y E=403.996m. se sigue en línea recta con rumbo norte hasta interceptar el cruce de dos calles, donde se localiza el punto P-5 de coordenadas N=1.233.596 m y E = 403.991 m: desde este punto se avanza en línea recta con rumbo Nor-Oeste hasta interceptar la cota de 50 m.s.n.m., en la Loma de Pachaco al Norte del sitio denominado Pachaco donde se encuentra el punto P-6 de coordenadas N=1.234.101 m y E = 403.426 m; se continua con rumbo Norte variable por dicha cota hasta interceptar una quebrada sin nombre, al Norte de la Loma de Pachaco, donde se localiza el punto P-7 de coordenadas N=1.235.294 m., y E =403.572 m., continuando aguas abajo por el cauce de dicha quebrada hasta interceptar la curva de nivel de los 25 m.s.n.m., donde se encuentra el punto P-8 de coordenadas N=1.235.336 m., y E = 403.625 m. El lindero continúa por la cota de los 25 m.s.n.m., hasta interceptar una quebrada sin nombre, al sur-este del Cerro El Cabo, lugar donde se localiza el punto P-9 de coordenadas N=1.235.692 m., y E = 403.878. m., se sigue aguas abajo por el cauce de dicha quebrada hasta su desembocadura en el Mar Caribe, donde se localiza el punto P-10 de coordenadas N = 1.235.623 m y E = 403.960 m, desde este punto se avanza con rumbo sur variable a lo largo de línea de costa pasando por la Punta Cazonero, Punta Los Chuchos y Playa Los Araques hasta encontrar el punto P-11 de ubicado al Nor Oeste de la Punta el Humo siendo sus coordenadas N = 1.235.102 m., y E = 404.370 m., se continua en línea recta rumbo sur este hasta llegar al punto P-12 localizado al Sur Oeste de Punta El Humo, siendo sus coordenadas N = 1.234.014 m., y E = 404.385 m. El lindero continua con rumbo sur variable por la línea de costa de la playa El Humo hasta el punto P-13 de coordenadas N =1.234.301 m., y E = 404.709m., se continua en línea recta rumbo sur oeste hasta encontrar el punto P-14 de coordenadas N = 1.234.244 m., y E = 404.626 m., se sigue en línea recta rumbo sur este hasta llegar al punto P-15 ubicado en la cota de 15 m.s.n.m., al oeste de Punta Varadero y de coordenadas N = 1.234.141. m., y E = 404.720 m., el lindero continua con rumbo sur variable por dicha cota hasta interceptar un camino, donde se localiza el punto P-16 de coordenadas N = 1.233.944 m., y E = 404.717 m., se sigue dicho camino hasta su bifurcación; donde se encuentra el punto P-17 de coordenadas N = 1.233.902 m. y E = 404.788 m., desde este punto se prosigue en línea recta rumbo sur hasta interceptar un camino al oeste de una loma sin nombre, donde se localiza el punto P-18 de coordenadas N = 1.233.754 m. y E = 404.792 m., se continua con rumbo sur este por la margen izquierda de dicho camino hasta llegar al punto P-19 ubicado en la intercepción de una carretera que conduce hasta playa el agua siendo sus coordenadas N = 1.233.710 m. y E = 404.802 m. el lindero sigue con rumbo sur este variable por esta carretera hasta llegar al punto P-20 ubicado en la intercepción de la carretera con una quebrada sin nombre siendo sus coordenadas N = 1.233.654 m. y E = 404.919 m., se continua aguas abajo por el cruce de la mencionada quebrada hasta su desembocadura en el Mar Caribe, donde se localiza el punto P-21 de coordenadas N = 1.233.698 m., y E = 404.980 m., siguiendo rumbo sur este variable por la línea de costa pasando por Playa El Agua, Punta El Agua y Playa Parguito hasta encontrar el punto P-22 ubicado al oeste de Punta Piragua siendo sus coordenadas N = 1.230.681 m y E = 407.865 m. El lindero continua con línea recta con rumbo sur oeste hasta interceptar el cruce de dos calles donde se encuentra el punto P-23 de coordenadas N = 1.230.648 m. y E = 407.795 m. se sigue rumbo sur este variable por una carretera de tierra hasta llegar al cruce de dos calles donde se ubica el punto P-24 de coordenadas N = 1.230.406 m., y E = 407.929 m., se continua en línea recta con rumbo nor este hasta interceptar la cota de los 5 m.s.n.m, donde se encuentra el punto P-25 ubicado al norte del sitio denominado Cueva La Bruja de coordenadas N = 1.230.445 m., y E = 408.093 m., Desde este punto se avanza en línea recta con rumbo sur oeste hasta al punto P-26 ubicado en la costa en el sitio Cueva de la Bruja siendo sus coordenadas N = 1.230.355 m. y E = 408.065 m. El lindero continua con rumbo sur oeste variable por la línea de costa hasta llegar al punto P-1, punto inicial de la poligonal descrita anteriormente.
Artículo 4. “… Las personas naturales o jurídicas y los organismos publicos nacionales, estadales o municipales que pretendan ejectuar actividades que impliquen acciones de ocupación del territorio en esta zona, deberan cumplir con la normativa establecida por los Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del Desarrollo Urbano y la Corporación de Turismo de Venezuela…”
Y el Decreto 1.369 de fecha 18-07-1996 donde se establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cazonero, Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta, donde dicho instrumento legal fija entre otras cosas los Objetivos del Plan, los tipos de unidades de ordenamiento, las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio y afectación de los recursos, en donde se establece lo siguiente:
Decreta:
Artículo 3.- “…El presente Plan de Ordenamiento tiene como objeto regir la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cazonero, a través de la ordenación especial, racional y eficiente de la misma, así como la formulación de orientaciones para la asignación de usos y actividades que pueden permitirse por ser compatibles con la finalidad para la que fuese afectada…”
Artículo 4.- “…El desarrollo integral del turismo y la recreación en la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cazonero, está enmarcado dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente como materia de interés nacional y sujeto a las siguientes directrices:
a. Incorporar al desarrollo turístico aquellas áreas de altos potenciales turísticos y poco intervenidos.
b. Implementar los programas y acciones tendentes a la recuperación, saneamiento y mejora del área.
c. Planificar y organizar la infraestructura de apoyo y las actividades de prestación de servicio público esenciales de manera que se integren con el ambiente, procurando no producir un impacto negativo.
d. Involucrar a la población local al desarrollo turístico recreacional del área, a fin de alcanzar mejoras socio económicas.
e. Fomentar iniciativas de inversión pública y privada…”
Artículo 5.- “…De acuerdo a los propositos y previsiones de este Plan de Ordenamiento se definen seis unidades generales de ordenamiento, en función de las caracteristicas fisico-naturales y de los criterios de fomento y desarrollo de la actividad turística recreacional, enmarcados en los principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Las unidades de ordenamiento son las siguientes:
…Unidad Turístico Vacacional II (UTV II): Esta unidad constituye el área central de la Zona de Interés Turístico, comunmente conocida como Playa El Agua. Se caracteriza por ser el área con mayores presiones para el desarrollo de proyectos turísticos; el patrón de estructura parcelaria no es uniforme, con un rango desde una hectárea (1 ha) hasta seis hectáreas (6 has), presenta una vialidad ya consolidada que conecta la vía paralela al boluveard con la vía 31 de julio. En esta unidad exiten instalaciones hoteleras. Los usos permitidos en esta unidad son: el hotelero traducido en: hoteles, hoteles residencias, moteles, viviendas vacacionales en conjunto, usso recreacionales y comerciales, vinculados estrictamente al uso turístico.
Unidad Turístico Vacacional III (UTV III): Constituye el área denominada Miragua, ubicada en el sector conocido como Playa El Agua, ocupa una superficie aproximada de quince hectáreas 815 has). Esta unidad se caracteriza por presentar una vegetación de cocoteros abundante y una estructura parcelaria fragmentada. Actualmente está ocupada por viviendas vacacionales desarrolladas en conjunto, así mismo se observan instalaciones hoteleras de categoria dos y tres estrellas, es el área que presenta mayor intervención urbana con las mas altas densidades de ocupación. La trama vial se encuentra en proceso de consolidación, está atravesada por la Calle Miragua, que constituye un eje importante dentro de toda la poligonal de la Zona de Interés Turístico. En esta unidad se permite el uso hotelero traducido en: hoteles, hoteles residencia, posadas, viviendas vacacionales y uso comercial vinculado estrictamente a la actividad turística.
De acuerdo a los rangos de parcelas encontrados en esta Unidad se determinaron dos sectores, con el objeto de crear una imagen urbana específica para la Unidad y ofrecerle posibilidades de desarrollo a las parcelas con poca superficie de terreno. Los sectores determinados son los siguientes:
Sector I: Conformado por parcelas inferiores a los tres mil metros cuadrados (3.000 m2) localizados en su mayoría a lo largo de la calle Miragua y en otras vías en proceso de consolidación.
Sector II: Constituido por parcelas con superficies superiores a los tres mil metros cuadrados (3.000 mts2) localizadas de manera dispersa que ofrecen la posibilidad de implantar desarrollos con servicios mas diversificados.
Dentro de esta unidad de ordenamiento se incluye un área netamente para uso comercial signada como:
Sub Unidad de Uso Comercial (SC): Definida por un área de terreno unicada frente a la Unidad de Zona Protectora (UZP), con unas dimensiones aproximadas de cuatrocientos cincuenta metros (450 mts) de largo frente a la playa y cuarenta metros (40 mts) de fondo; esta área mantiene una relación espacial y funcional con el resto de la Unidad Turístico Vacacional III (UTV III) y ls Sub Unidad Boulevard (SB). En esta Sub unidad solo se permitirán los usos comerciales y de estacionamiento.
Articulo 12.- : “…Para la ejecución de actividades que impliquen la ocupación del territrorio en la Zona de Interés Turistico Punta Cabo Blanco-Punta Cazonero, por parte de personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, se requerirá una aprobación o autorización administrativa otorgada por la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las normas contempladas en este Reglamento y en la Ley Organica de procedimientos Administrativos. La solicitud respectiva deberá presentarse por triplicado, acompañada de los siguientes recaudos:
1. Dos copias certificadas recientes del titulo de propiedad del terreno u opción de compra.
2. Dos planos de situación del terreno, en el cual se exprese su relación con el entorno.
3. Dos planos de ubicación del terreno a escala no menor de 1:4000
4. Memoria descriptiva del proyecto a desarrollar.
5. Cualquier otra información que la Corporación de Turismo estime necesaria o indispensable para el estudio de la solicitud.
Parágrafo Unico: La Corporación de Turismo de Venezuela coordinará lo pertinente con los organismos competentes, en materia urbanística ambiental, conforme a las leyes que rigen la materia…”
1. Artículo 26.- “…Las condiciones de desarrollo para las edificaciones a construir en esta Unidad de Ordenamiento serán las siguientes:
La altura maxima permitida será para las edificaciones de hoteles, hoteles residencias y moteles de cuatro (04) pisos o doce metros (12 mts) y para las viviendas vacacionales en conjunto, de dos (2) pisos o seis metros (6 mts) incluyendo ambos casos la planta baja.
2. La densidad bruta establecida para el desarrollo de los hoteles, hoteles residencia y moteles sera de doscientos cincuenta habitantes por hectárea (250 hab/has) y para viviendas vacacionales en conjunto será de ciento veinte habitantes por hectárea (120 hab/ha).
3. El porcentaje máximo de ubicación será para los hoteles, hoteles residencias y moteles de treinta y cinco por ciento (35%) y para viviendas vacacionales en conjunto de veinticinco por ciento (25 %). El área restante se destinará a áreas verdes tratadas, vialidad interna, y estacionamientos no techados, siempre y cuando las áreas verdes no sean menores al cincuenta por ciento (50 %).
4. La reserva de derecho de vía de las parcelas serán las siguientes:
• Con frente a la vialdiad arterial; quince metros (15 mts).
• Con frente a la vialidad colectoral: quince metros (15 mts).
• Con frente a la vialidad principal: siete metros (07 mts).
• Con frente a la vialidad local secundaria: tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts).
5. Solo se permitirán en la reserva de derecho de vía, zonas de paisajismo y estacionamiento, cuyo diseño deberá estar integrado al paisajismo.
6. Los retiros permitidos serán los siguientes: Frente: parcelas con frente al boulevard: dieciocho metros (18 mts) y parcelas con frente a la vialidad principal y local ocho metros (8 mts); Fondo: Once metros (11 mts); lateral seis metros (06 mts)…”
Artículo 31.- Las condiciones de desarrollo de las edificaciones a construir en esta Unidad de Ordenamiento serán las siguientes:
1. La altura máxima permitida será para las edificaciones de hoteles, hoteles residencia, viviendas vacacionales y pensiones de cuatro (04) pisos o doce metros (12 mts) y para las posadas dos (2) pisos o seis metros (6 mts) incluyendo en ambos casos la planta baja.
2. El porcentaje máximo de ubicación sera de ochenta por ciento (80%).
3. La reserva de derecho de vía será de tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts) para las parcelas que poseen frente a las vías locales y secundarias.
4. Solo se permitirán en la reserva de derecho de vía, zonas de paisajismo y estacionamientos cuyo diseño deberá estar integrado al paisajismo.
5. Los retiros permitidos seran los siguientes: Frente: tres metros (3 mts), fondo cinco metros (5 mts)...”
Artículo 32.- “…No se permitirá el uso de materiales y estructuras que produzcan amurallamiento con pantalla para el cierre del perimetro de las parcelas, procurándose la integración visual desde la propiedad hacia el espacio público. La altura máxima permitida para estas estructuras será de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts)…”
CAPÍTULO III
EL AMBIENTE COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO
Determinado el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado como un derecho fundamental, pero a la vez considerado como derecho humano dentro del ordenamiento positivo venezolano, la estructura de la Constitución venezolana, de conformidad al orden de consagración de los derechos humanos, lo reconoce y lo corresponde al catálogo de los derechos de la tercera generación.
En efecto, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 127, lo siguiente:
“…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. (Aparte único) Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en dónde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la ley…”.
Queda entonces establecido en dicha norma Constitucional, no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, sino también la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que degraden el medio ambiente, el Estado también dispone de los medios idóneos para proteger el bien jurídico tutelado del ambiente a través de estas medidas preventivas judiciales para interrumpir los daños al medio ambiente que estén ocurriendo o que se tenga la presunción de que un fututo pudieran ocurrir y ello debe ser así, por cuanto estas medidas buscan detener de manera inmediata estos delitos ambientales de lesión o de peligro. Esta protección se llevará a cabo a través de los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que estas medidas de protección se llevarán a cabo a través de la solicitud que formula en este escrito el Ministerio Público, para demoler las estructuras en ruinas y estado de abandono que se encuentran en la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a los fines de recuperar de los espacios públicos y realizar el saneamiento y restauración de las áreas intervenidas
En este sentido, corresponde a esta Representación Fiscal del Ministerio Público cumplir con dicho mandato Constitucional y solicitar de este honorable Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que dentro de sus competencias y atribuciones haga cumplir dicho mandato.
De los diversos incisos que contiene el artículo 127 constitucional, se desprende la facultad de las personas de vigilar y conservar el ambiente como un bien jurídico considerado como patrimonio común de la humanidad; y, a la vez, se dispone que todos los sujetos de este derecho se obliguen a la protección de dicho bien jurídico a través de la participación ciudadana, estableciendo paralelamente que, el Estado venezolano se obliga a la protección del ambiente, deber éste que en consecuencia se extiende a los demás poderes públicos….omisis…
(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el ambiente es un bien común, aludiendo a continuación que:
“…un bien común, como lo es, vivir en un ambiente...”seguro, sano y ecológicamente equilibrado “... no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. ‘Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes...”.
En igual sentido, señala la doctrina que, en cuanto a la naturaleza jurídica de este principio sobre el ambiente adecuado, “el significado tanto del deber como del derecho se complementan, precisándose que el primero de éstos es la garantía de la eficacia plena del derecho”. Entendiéndose que el derecho a un ambiente adecuado es un derecho humano, queda evidente que aquellas características establecidas para con los derechos humanos en general, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, igualdad, progresividad, irrenunciabilidad, trasnacionalidad, son adaptables en su entero contenido.
Por lo tanto, sólo cabe agregar que el derecho humano a un ambiente sano se sustenta en la progresividad, dada su característica esencialmente dinámica. Este dinamismo tiene su raíz en el desarrollo de la percepción de nuestro entorno, es decir, en la ampliación de nuestro conocimiento, a través de la investigación científica y social, del funcionamiento de los sistemas naturales y la manera en que éste nos afecta al ser intervenido por el hombre. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano es uno de los logros basados en la progresividad.
No obstante, es obligante recordar el precepto número 19 de nuestra Constitución, el cual afirma todos y cada uno de los referidos principios al disponer, que:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”.
Resulta indudable entonces que la propia Carta Magna establece al Ambiente, en dos vertientes objetivas, la primera como un derecho y deber colectivo de disfrutar un ambiente sano y en segundo término de preservarlo, encontramos así la necesidad de mantener una relación con nuestro ambiente y los recursos que lo componen con respeto a su equilibrio natural y la necesidad para el Estado de materializar mecanismos efectivos para su protección.
El objetivo esencial de estas medidas, es asegurar el cese de la construcción de nuevas estructuras sin las autorizaciones de los organismos competentes y así mismo demoler las estructuras en ruinas y estado de abandono que se encuentran en la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a los fines de recuperar de los espacios públicos y realizar el saneamiento y restauración de las áreas intervenidas por esta razón es fácil comprender que esas medidas deben ser tomadas en los espacios de tiempo más reducidos, considerando su carácter de urgencia, la intervención inmediata es necesaria.
El derecho al ambiente es un derecho inherente a la dignidad de toda persona, y está necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo, puede ejercerse, tanto a título individual como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos, y ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En definitiva, la conservación ambiental es uno de los parámetros fundamentales que define, la calidad de vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada “tercera generación” y por tanto figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos ecológicos, sociales y culturales, como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” suscrito en la ciudad de San Salvador el 17-11-1988, en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones de asamblea general de la OEA, y cuyo artículo 11 reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos y se establece el deber de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Pocos instrumentos normativos, consagran el principio patrimonialista por las razones ya expuestas, una de las excepciones, tal como hemos señalado en párrafos anteriores, lo es la Constitución venezolana vigente que en su preámbulo expresamente declara el “equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.
En consecuencia, se concluye de todo lo previamente expuesto que, el derecho del hombre a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado se define como el derecho humano constitucionalmente instituido, que garantiza el goce de un ambiente que permite la vida de todos los organismos que lo integran, que funciona de acuerdo con las leyes naturales, cuyas perturbaciones son anticipadas y controladas en lo posible para minimizar los riegos y dónde los individuos pueden satisfacer sus necesidades y deseos de una manera apropiada y digna, el cual se hace extensivo a las generaciones futuras.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del Poder Judicial.
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 de la Constitución.
Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular, en este caso al Ministerio Público como encargado de promover la acción de la justicia en referencia al Derecho Ambiental, que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.
La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales, que se esperan tenga plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, es indispensable, de conformidad con las características del bien jurídico tutelado -el ambiente-, invocar de manera expresa el trámite sumario y urgente, debido a que la construcción de estructuras sin las autorizaciones de los organismos competentes en la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, afecta directamente el equilibrio ecológico de éstas, es decir, al ecosistema existente, por tanto se hace necesario proceder sin dilación alguna al establecimiento de las Medidas Precautelativas Ambientales Urgentes.
CAPITULO V
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fuerza de los razonamientos antes explanados, y sobre la base de las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 numeral 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en remisión directa a los artículos 585 y 588 , 601, del Código de Procedimiento Civil y la Ley Penal del Ambiente, en la norma contenida en el artículo 8 numeral 12º, solicito respetuosamente se decreten MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, tendentes a asegurar el cese de la construcción de nuevas estructuras sin las autorizaciones de los organismos competentes y así mismo demoler las estructuras en ruinas y estado de abandono que se encuentran en la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a los fines de recuperar de los espacios públicos y realizar el saneamiento y restauración de las áreas intervenidas adoptándose lo siguiente:
PRIMERO: Se notifique al Ministro del Poder Popular para el Turismo, para que en un lapso de treinta (30) días, en uso de sus atribuciones legales, contemplado en los artículos 123 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicada en Gaceta oficial Num. 6.079, Extraordinaria, de fecha quince (15) de Agosto de 2012 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Num. 39955 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, con el acompañamiento de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía de Nueva Esparta, proceda a realizar las coordinaciones necesarias dirigidas a:
• Demoler las estructuras siguientes: Estructura No. 1: Abandonada y en ruinas, ubicada dentro de los 30.50 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, compuesta por paredes en bloques con las siguientes medidas: 11,85 metros de largo por 24,85 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406311, Norte 1232168. Estructura No. 2: Abandonada y en ruinas (Coach Beach), ubicada dentro de los 28.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 11,00 metros de largo por 25 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406304, Norte 1232163. Estructura No. 3: Abandonada y en ruinas (Jardín Tropical), compuesta por doce (12) horcones de madera, ubicada dentro de los 23.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 19 metros de ancho por 25 metros de largo. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 4063092, Norte 1232355. Presenta tres (03) o cuatro (04) años de abandono. Paralizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Estructura No. 4: (Refugio Tropical Kabac) Estructura de cemento con bloque rojo o de arcilla frisados en cemento, con una cocina que en su estructura esta revestida de porcelanato, trece (13) horcones de madera, media estructura se encuentra techada con varas de mangle, láminas de zen zen vaciadas en concreto, sobre el cual descansa un manto asfaltico, (8,60 mts x 23,5 mts), piso de concreto revestido con terracota, ubicada dentro de los 23.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 11,85 metros de largo por 24,85 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406079, Norte 1232377. Estructura No. 5: vestigios de una estructura, con las siguientes medidas: 10,00 metros de largo por 13,20 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406049, Norte 1232391, dentro de los 3.20 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Estructura No. 6: Abandonada, con paredes de bloque rojo frisado y piso de concreto, dos baños elaborados con estructura de bloque de cemento pintado de color amarillo, con estructura de Zen Zen y vaciado de concreto, se había iniciado una tapia con bloque rojo con estructura para columna ubicada dentro de los 33.60 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 15,20 metros de largo por 17,80 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406015, Norte 1232433. Estructura No. 7: (Restaurant Ibiza) un cuarto del espacio de paredes de bloque revestido de piedra laja, techo de zen zen, con concreto y varas de mangle, piso de cemento con pedazos de cerámica y baldosa. Cuanta con dos baños independientes, anexo con paredes de madera, restos de madera. Ubicada dentro de los 30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 17,30 metros de largo por 32,60 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406900, Norte 1232521. Estructura No. 8: Abandonada casa vieja (Palm Beach), con las siguientes medidas: 18,30 metros de largo por 14,50 metros de ancho. Piso de madera de 12,10 metros de largo x 6,40 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405485, Norte 1232954. Punto 2 Este: 405511, Norte 1232935. Punto 3 Este: 405497, Norte 1232929. Punto 4 Este: 405485, Norte 1232943. Estructura No. 9: Terraza, compuesta de paredes de bloque frisadas, columnas de madera, piso medio de madera y la otra parte de concreto, techo de la estructura de varas de mangle y láminas de zen zen y vaciadas de concreto. En parte de la playa un quiosco cubierto con teja, parte superior del techo de la terraza visitable, tiene 8,20 metros de ancho y 9,00 metros de largo, media pared de 60 centímetros de alto, la cual rodea toda la terraza. En la parte lateral de la cocina tiene dos tanques de fibra de vidrio de color azul, enterrados en la arena, aproximadamente de 5.000 litros de capacidad, para el momento de la inspección los tanques tenían un agua en estado de descomposición. Ubicada dentro de los 23 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Estructura No. 10: Abandonada y en ruinas (Villa Pascual), un área de cocina hecha de bloque y frisada con barro, pintada con pintura de color rojo, cuenta con dos (02) baños, el área del comedor es una estructura en forma de sombrilla, con un casco central de madera, una estructura hecha de varas de mangle y caña brava, revestida de manto asfaltico y en ruinas, ubicada dentro de los 22,30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 13,60 metros de largo por 19,00 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405242, Norte 1233209. Punto 2 Este: 405257, Norte 1233215. Punto 3 Este: 405247, Norte 1233227. Punto 4 Este: 405237, Norte 1233218. Estructura No. 11: Abandonada (Happy Moment), quiosco de estructura de bloque frisado y pintado, con techo en forma de dos aguas, compuesto de varas de mangle, láminas de zen zen y vaciado de concreto, encima del mismo unas láminas de acerolit. Ubicada dentro de los 18,60 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 9,20 metros de largo por 14,60 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405166, Norte 1233340. Punto 2 Este: 405163, Norte 1233332. Punto 3 Este: 405165, Norte 1233334. Punto 4 Este: 405156, Norte 1233323. Adicional una estructura en la misma posición, donde hay dos baños, miden 4,70 de largo por 3,70 de ancho, separados a 10 metros baños y duchas. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405147, Norte 1233338. Punto 2 Este: 405146, Norte 1233340. Punto 3 Este: 405142, Norte 1233337. Punto 4 Este: 405144, Norte 1233335. Estructura 12: Séptimo Cielo, estructura de bloque frisado en cemento, láminas de zen zen, vaciada en concreto conformada con un manto asfaltico, la parte que da hacia la playa tiene paredes que están conformadas con marco de aluminio y láminas de vidrio, tiene un alar de techo soportado en seis (06) horcones de madera, debajo de ese alar tiene una plataforma de medara, el cual tiene de largo 6,60 metros y de ancho 12,27 metros, una altura de 1,27 metros, el mismo descansa en varas de madera. Hacia la parte derecha recién se hizo una placa de concreto de 3,97 metros de ancho y 3,37 metros de largo, un espesor de 12 centímetros, ancho de la estructura 29.5 metros, largo 23,10 metros, ubicada dentro de los 5,6 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405535, Norte 1232932. Punto 2 Este: 405521, Norte 1232915. Punto 3 Este: 405541, Norte 1232899. Punto 4 Este: 405533, Norte 1232923. Estructura 13: Abierta que consta de diez (10) columnas de concreto de 45 centímetros de ancho por 46 centímetros de largo y 3,5 metros de altura, continuación en ella con estructura de metal (se emitió boleta de paralización, se le recomendó paralización preventiva). Techo de láminas de loza de acero, piso de concreto, hacia la parte que da a la playa tiene 50 centímetros de alto y hacia la carretera tiene 10 metros y está cubierta con porcelanato, en el interior de la estructura tiene una barrera de concreto, techo de vara de mangle y techo de zen zen, tiene dos ventanas metálicas y una parte del pis está conformada con laminilla de caico. Mide 15,90 metros de largo por 16,61 metros de ancho, ubicada dentro de los 25,50 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405480, Norte 1232972. Punto 2 Este: 405467, Norte 1232959. Punto 3 Este: 405450, Norte 1232976. Punto 4 Este: 405462, Norte 1232987. Estructura 14: En Construcción, Paredes de ladrillo rojo, frisadas con concreto, en un 80% aproximadamente, esta revestida con porcelanato, estructura de la construcción es de tubos metálicos, el techo está construido con lozas de acero, reposa sobre bases de estructura metálica y loza de acero, vaciada en concreto, varias matas de uvero y piso en cemento. Con las siguientes medidas Ancho 19.40 metros y largo 10.62 metros. Dentro de la estructura vieja 55,62 metros. Ubicada dentro de los 30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405435, Norte 1232997. Punto 2 Este: 405430, Norte 1233005. Punto 3 Este: 405428, Norte 1233020. Punto 4 Este: 405420, Norte 1233014. Presuntamente el dueño Irasurquin.
Se resalta que estas instalaciones, se encuentran en estado de abandono -en la zona de dominio público- del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, sin ningún tipo de autorización de las autoridades competentes.
SEGUNDO: Se notifique al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como órgano rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente para que promueva la difusión del decreto de Medidas Precautelativas Ambientales e igualmente preste el apoyo, acompañamiento respectivo al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en la ejecución de esta medida, debiendo velar por la disposición final ambiental de los escombros y/o desechos sólidos que se generen, así como se efectúe el saneamiento y restauración de las áreas intervenidas.
TERCERO: Se notifique al Destacamento Nro 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que apoye a los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la seguridad y ejecución de la presente Medida de demolición, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse.
CUARTO: Se notifique a la Policía del estado Nueva Esparta, para que apoye a los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la seguridad y ejecución de la presente Medida de demolición, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse.
QUINTO: Se notifique a la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el objeto de apercibirlo de la Medida Precautelativa, y apoye en la logística que requieran los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la ejecución de la misma, todo en aras de salvaguardar la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo.
SEXTO: Se notifique a estos representantes fiscales del decreto de las Medidas Precautelativas Ambientales…”
La Medida Judicial Precautalativa de conformidad con la solicitud presentada por los abogados LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PEDRAZA Fiscal Provisorio Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, estará destinada a la protección del derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como también la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que degraden el medio ambiente, el Estado también dispone de los medios idóneos para proteger el bien jurídico tutelado del ambiente a través de estas medidas preventivas judiciales para interrumpir los daños al medio ambiente que estén ocurriendo o que se tenga la presunción de que un fututo pudieran ocurrir y ello debe ser así, por cuanto estas medidas buscan detener de manera inmediata estos delitos ambientales de lesión o de peligro.
Asimismo, consta en las Inspecciones realizadas por el Departamento de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental (C.EG.A Nueva Esparta), que conforman la investigación penal y las cuales fueron anexadas a la solicitud, por la presunta comisión de un hecho punible en materia ambiental, perseguible de acción pública, que las construcciones señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito, que como lo resaltan los representantes fiscales, dichas instalaciones se encuentran en estado de abandono en la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, y construidas sin ningún tipo de autorización de las autoridades competentes, lo cual puede subsumirse en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, respecto a la construcción de obras sin la debida autorización o en contravención de las normas técnicas que rigen la materia, así como el citado por la Fiscalía artículo 135 de la Ley Orgánica de Turismo relativa a la medida de demolición de obras y construcciones que no cuenten con la respectiva autorización, que afecten la integridad del ambiente o incumplan la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y zonas costeras.
Es así, como los representantes del Ministerio Público, fundamentan su petición en el contenido de los artículos 26, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12 y 90, de la Ley Penal de Ambiente; artículo 1, de la Ley Orgánica de Ambiente, artículo 123 y 135 de la Ley Orgánica de Turismo, el Decreto 2.238 de fecha 04-06-1992, y el Decreto No. 1.369 de fecha 18-07-1996 que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cañonero, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, hoy en día el Derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades y/o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.
A la luz de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.
Se obtiene del escrito de solicitud presentado que la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, que refiere:
” El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente…”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente: Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente: “
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de (sic) se investiga. Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, se observa que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 26, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12 y 90, de la Ley Penal de Ambiente; artículo 1, de la Ley Orgánica de Ambiente, artículo 123 y 135 de la Ley Orgánica de Turismo, el Decreto 2.238 de fecha 04-06-1992, y el Decreto No. 1.369 de fecha 18-07-1996 que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cañonero, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente.
También es del criterio este Tribunal, que tratándose de una investigación que está fase inicial, y criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido de manera reiterada que para otorgar Medidas Judiciales Precautelativas en materia Ambiental, es necesario realizarlo en forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano (Sala Constitucional en sentencia N° 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por lo que, en el caso sub iudice, siendo que según se ha determinado en las Actas Policiales y las Inspecciones realizadas por el Departamento de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Nueva Esparta, dichas construcciones se encuentran abandonadas y construidas o remodeladas sin las previsiones y permisos correspondiente para ello; y siendo que las Medidas Precautelativas tienen como fin evitar un daño inmediato y emergente al ambiente, y corregir un posible deterioro o daño irreparable, en la búsqueda de defender y conservar un área sujeta a un régimen especial, en beneficio al equilibrio ecológico y el bienestar social, lo ajustado a derecho es proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal, considera procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y se DECRETA: Medida Judicial Precautelativa Ambiental, mediante la cual se ordena: PRIMERO: Notificar al Ministro del Poder Popular para el Turismo, para que en un lapso de treinta (30) días, en uso de sus atribuciones legales, contemplado en los artículos 123 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicada en Gaceta oficial Num. 6.079, Extraordinaria, de fecha quince (15) de Agosto de 2012 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Num. 39955 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, con el acompañamiento de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía de Nueva Esparta, proceda a realizar las coordinaciones necesarias dirigidas a Demoler las estructuras siguientes: Estructura No. 1; Estructura No. 2; Estructura No. 3; Estructura No. 4; Estructura No. 5;. Estructura No. 6; Estructura No. 7; Estructura No. 8; Estructura No. 9; Estructura No. 10; Estructura No. 11; Estructura 12; Estructura 13 y Estructura 14, descritas en el escrito de solicitud Fiscal, en estado de abandono -en la zona de dominio público- del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, construidas sin ningún tipo de autorización de las autoridades competentes. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como órgano rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente para que promueva la difusión del decreto de Medidas Precautelativas Ambientales e igualmente preste el apoyo, acompañamiento respectivo al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en la ejecución de esta medida, debiendo velar por la disposición final ambiental de los escombros y/o desechos sólidos que se generen, así como se efectúe el saneamiento y restauración de las áreas intervenidas. TERCERO: Se notifique al Destacamento Nro 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que apoye a los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la seguridad y ejecución de la presente Medida de demolición, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse. CUARTO: Se notifique a la Policía del estado Nueva Esparta, para que apoye a los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la seguridad y ejecución de la presente Medida de demolición, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse. QUINTO: Se notifique a la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el objeto de apercibirlo de la Medida Precautelativa, y apoye en la logística que requieran los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la ejecución de la misma, todo en aras de salvaguardar la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo. SEXTO: Se ordena notificar de esta decisión a los Abogados LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PEDRAZA Fiscal Provisorio Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: Se notifique al Ministro del Poder Popular para el Turismo, para que en un lapso de treinta (30) días, en uso de sus atribuciones legales, contemplado en los artículos 123 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicada en Gaceta oficial Num. 6.079, Extraordinaria, de fecha quince (15) de Agosto de 2012 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Num. 39955 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, con el acompañamiento de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía de Nueva Esparta, proceda a realizar las coordinaciones necesarias dirigidas a:
• Demoler las estructuras siguientes: Estructura No. 1: Abandonada y en ruinas, ubicada dentro de los 30.50 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, compuesta por paredes en bloques con las siguientes medidas: 11,85 metros de largo por 24,85 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406311, Norte 1232168. Estructura No. 2: Abandonada y en ruinas (Coach Beach), ubicada dentro de los 28.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 11,00 metros de largo por 25 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406304, Norte 1232163. Estructura No. 3: Abandonada y en ruinas (Jardín Tropical), compuesta por doce (12) horcones de madera, ubicada dentro de los 23.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 19 metros de ancho por 25 metros de largo. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 4063092, Norte 1232355. Presenta tres (03) o cuatro (04) años de abandono. Paralizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Estructura No. 4: (Refugio Tropical Kabac) Estructura de cemento con bloque rojo o de arcilla frisados en cemento, con una cocina que en su estructura esta revestida de porcelanato, trece (13) horcones de madera, media estructura se encuentra techada con varas de mangle, láminas de zen zen vaciadas en concreto, sobre el cual descansa un manto asfaltico, (8,60 mts x 23,5 mts), piso de concreto revestido con terracota, ubicada dentro de los 23.5 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 11,85 metros de largo por 24,85 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406079, Norte 1232377. Estructura No. 5: vestigios de una estructura, con las siguientes medidas: 10,00 metros de largo por 13,20 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406049, Norte 1232391, dentro de los 3.20 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Estructura No. 6: Abandonada, con paredes de bloque rojo frisado y piso de concreto, dos baños elaborados con estructura de bloque de cemento pintado de color amarillo, con estructura de Zen Zen y vaciado de concreto, se había iniciado una tapia con bloque rojo con estructura para columna ubicada dentro de los 33.60 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 15,20 metros de largo por 17,80 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406015, Norte 1232433. Estructura No. 7: (Restaurant Ibiza) un cuarto del espacio de paredes de bloque revestido de piedra laja, techo de zen zen, con concreto y varas de mangle, piso de cemento con pedazos de cerámica y baldosa. Cuanta con dos baños independientes, anexo con paredes de madera, restos de madera. Ubicada dentro de los 30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 17,30 metros de largo por 32,60 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Este: 406900, Norte 1232521. Estructura No. 8: Abandonada casa vieja (Palm Beach), con las siguientes medidas: 18,30 metros de largo por 14,50 metros de ancho. Piso de madera de 12,10 metros de largo x 6,40 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405485, Norte 1232954. Punto 2 Este: 405511, Norte 1232935. Punto 3 Este: 405497, Norte 1232929. Punto 4 Este: 405485, Norte 1232943. Estructura No. 9: Terraza, compuesta de paredes de bloque frisadas, columnas de madera, piso medio de madera y la otra parte de concreto, techo de la estructura de varas de mangle y láminas de zen zen y vaciadas de concreto. En parte de la playa un quiosco cubierto con teja, parte superior del techo de la terraza visitable, tiene 8,20 metros de ancho y 9,00 metros de largo, media pared de 60 centímetros de alto, la cual rodea toda la terraza. En la parte lateral de la cocina tiene dos tanques de fibra de vidrio de color azul, enterrados en la arena, aproximadamente de 5.000 litros de capacidad, para el momento de la inspección los tanques tenían un agua en estado de descomposición. Ubicada dentro de los 23 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Estructura No. 10: Abandonada y en ruinas (Villa Pascual), un área de cocina hecha de bloque y frisada con barro, pintada con pintura de color rojo, cuenta con dos (02) baños, el área del comedor es una estructura en forma de sombrilla, con un casco central de madera, una estructura hecha de varas de mangle y caña brava, revestida de manto asfaltico y en ruinas, ubicada dentro de los 22,30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 13,60 metros de largo por 19,00 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405242, Norte 1233209. Punto 2 Este: 405257, Norte 1233215. Punto 3 Este: 405247, Norte 1233227. Punto 4 Este: 405237, Norte 1233218. Estructura No. 11: Abandonada (Happy Moment), quiosco de estructura de bloque frisado y pintado, con techo en forma de dos aguas, compuesto de varas de mangle, láminas de zen zen y vaciado de concreto, encima del mismo unas láminas de acerolit. Ubicada dentro de los 18,60 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público, con las siguientes medidas: 9,20 metros de largo por 14,60 metros de ancho. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405166, Norte 1233340. Punto 2 Este: 405163, Norte 1233332. Punto 3 Este: 405165, Norte 1233334. Punto 4 Este: 405156, Norte 1233323. Adicional una estructura en la misma posición, donde hay dos baños, miden 4,70 de largo por 3,70 de ancho, separados a 10 metros baños y duchas. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405147, Norte 1233338. Punto 2 Este: 405146, Norte 1233340. Punto 3 Este: 405142, Norte 1233337. Punto 4 Este: 405144, Norte 1233335. Estructura 12: Séptimo Cielo, estructura de bloque frisado en cemento, láminas de zen zen, vaciada en concreto conformada con un manto asfaltico, la parte que da hacia la playa tiene paredes que están conformadas con marco de aluminio y láminas de vidrio, tiene un alar de techo soportado en seis (06) horcones de madera, debajo de ese alar tiene una plataforma de medara, el cual tiene de largo 6,60 metros y de ancho 12,27 metros, una altura de 1,27 metros, el mismo descansa en varas de madera. Hacia la parte derecha recién se hizo una placa de concreto de 3,97 metros de ancho y 3,37 metros de largo, un espesor de 12 centímetros, ancho de la estructura 29.5 metros, largo 23,10 metros, ubicada dentro de los 5,6 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405535, Norte 1232932. Punto 2 Este: 405521, Norte 1232915. Punto 3 Este: 405541, Norte 1232899. Punto 4 Este: 405533, Norte 1232923. Estructura 13: Abierta que consta de diez (10) columnas de concreto de 45 centímetros de ancho por 46 centímetros de largo y 3,5 metros de altura, continuación en ella con estructura de metal (se emitió boleta de paralización, se le recomendó paralización preventiva). Techo de láminas de loza de acero, piso de concreto, hacia la parte que da a la playa tiene 50 centímetros de alto y hacia la carretera tiene 10 metros y está cubierta con porcelanato, en el interior de la estructura tiene una barrera de concreto, techo de vara de mangle y techo de zen zen, tiene dos ventanas metálicas y una parte del pis está conformada con laminilla de caico. Mide 15,90 metros de largo por 16,61 metros de ancho, ubicada dentro de los 25,50 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405480, Norte 1232972. Punto 2 Este: 405467, Norte 1232959. Punto 3 Este: 405450, Norte 1232976. Punto 4 Este: 405462, Norte 1232987. Estructura 14: En Construcción, Paredes de ladrillo rojo, frisadas con concreto, en un 80% aproximadamente, esta revestida con porcelanato, estructura de la construcción es de tubos metálicos, el techo está construido con lozas de acero, reposa sobre bases de estructura metálica y loza de acero, vaciada en concreto, varias matas de uvero y piso en cemento. Con las siguientes medidas Ancho 19.40 metros y largo 10.62 metros. Dentro de la estructura vieja 55,62 metros. Ubicada dentro de los 30 metros de la línea más alta de la marea dentro de los 80 metros del dominio público. Ubicada dentro de las coordenadas UTM Punto 1 Este: 405435, Norte 1232997. Punto 2 Este: 405430, Norte 1233005. Punto 3 Este: 405428, Norte 1233020. Punto 4 Este: 405420, Norte 1233014. Presuntamente el dueño Irasurquin.
Se resalta que estas instalaciones, se encuentran en estado de abandono -en la zona de dominio público- del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, sin ningún tipo de autorización de las autoridades competentes.
SEGUNDO: Se notifique al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como órgano rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente para que promueva la difusión del decreto de Medidas Precautelativas Ambientales e igualmente preste el apoyo, acompañamiento respectivo al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en la ejecución de esta medida, debiendo velar por la disposición final ambiental de los escombros y/o desechos sólidos que se generen, así como se efectúe el saneamiento y restauración de las áreas intervenidas.
TERCERO: Se notifique al Destacamento Nro 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que apoye a los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la seguridad y ejecución de la presente Medida de demolición, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse.
CUARTO: Se notifique a la Policía del estado Nueva Esparta, para que apoye a los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la seguridad y ejecución de la presente Medida de demolición, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse.
QUINTO: Se notifique a la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el objeto de apercibirlo de la Medida Precautelativa, y apoye en la logística que requieran los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y Ambiente, en la ejecución de la misma, todo en aras de salvaguardar la zona de dominio público del área bajo régimen de administración especial, Sector Playa El agua, Municipio Antolín del Campo.
SEXTO: Se notifique a estos representantes fiscales del decreto de las Medidas Precautelativas Ambientales.
Diarícese, Regístrese y Publíquese. Remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio. Déjese copia certificada de la presente resolución dictada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY