REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009773
ASUNTO : OP01-P-2013-009773
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOSE ALFREDO IZAGUIRRE DE LIMA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 04-07-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.708, de oficio: hotelero, residenciado en Calle Altagracia, casa S/N de color naranja, cerca de la cancha deportiva.
DEFENSA: ABG. ALBERT ROJAS, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público.
DELITO: HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo,
Habiéndose efectuado el día veinticinco (25) de octubre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ALFREDO IZAGUIRRE DE LIMA podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 23 de octubre de 2013 emanado de Inepol, de las entrevistas suscritas por los ciudadanos Georgy Kalmykov, Luís Salazar, del oficio Nº 9700-103-1556 de fecha 24-10-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado, de la Inspección Técnica N° 939-10-13, practicada al vehiculo, del acta de lectura de derechos, de la Inspección técnica Nº 942-10-13 de fecha 24-10-2013, de la inspección técnica Nº 941-10-13, practicada al sitio de los hechos.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE ALFREDO IZAGUIRRE DE LIMA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY