Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.545, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CHOURIO DE ORTIGOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.060.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordanc.....