REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000998

SENTENCIA No. PJ0122014000638


MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.545, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) respectivamente.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.545, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, ADRIANNYMAR DEL ROSAQRIO ORTIGOZA CARDOZO, de once (11) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CHOURIO DE ORTIGOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.060.
En fecha trece (13) de Mayo de 2014, se le da entrada y admite la presente solicitud. El día veintiuno (21) de Mayo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar los cargos de Curadora y Curador Ad-Hoc de la niña de autos, en la fecha se escucha la opinión de la misma respecto a la presente solicitud.


PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 221, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, correspondiente a la niña de auto SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, b) copia certificada de sentencia N° PJ0102013000402, de fecha 14-02-13, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la que se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, y c) actas de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CHOURIO DE ORTIGOZA, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.545, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CHOURIO DE ORTIGOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.060.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 22 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000638, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA



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