PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JORGE LUIS COLINA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LUIS COLINA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1976 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.943.194, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Angel Alberto Romero y de Lesbia Marina Colina, residenciado en el sector la Pomona, calle santrino barrio chino, a u.....