REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN No. 76-11 CAUSA No. 6C-25-895-11

En el día de hoy, viernes (21) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las dos y cuarenta (02:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Suplente DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 24º (A) del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO SOTO, a objeto de presentar al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron NO tener Defensor que lo asista, por lo que la ciudadana secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, siendo designada por turno la ABG. LUCY BLANCO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública No. 36º del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS: Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1976, estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Gregorio Chirinos y desconoce el nombre de su progenitora, Residenciado AV. Milagro Norte, sector Alto de milagro Norte, casa s/n ( Rancho), color rosado, tres cuadras antes del Unidad Educativa “ Altos de Milagro Norte”, Teléfono: 0414-607-08-24 (su hermana), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas aguileña ancha, boca mediana, labios finos, ojos marrones, no presenta tatuajes en cuerpo y presenta una cicatriz en el tobillo derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana , Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día jueves 20 de enero de 2011, se encontrában realizando labores de patrullaje en materia dé seguridad ciudadana, en el barrio altos de milagro norte parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos que pudimos avistar un ciudadano de aproximadamente 1,65 metros de estatura, tez morena, contextura delgada, quien para el momento vestía bermuda de color azul, camisa color verde, gorra color naranja, quien al percatarse de la presencia de la comisión, adopto una actitud de nerviosismo e intento retirarse del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto, quien acato de manera inmediata la misma, procediendo el S/2. GALINDES QUERALES DARWIN, a informarle que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 C.O.P.P, detectándole dentro del bolsillo derecho delanteros de la bermuda, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos y una pipa de fabricación artesanal, elaborados en material plástico color transparente, los cuales contienen en su interior un polvo de color amarillo con, olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de cinco (05) gramos en total. seguidamente se procedió a informarle que seria detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de droga. Imponiéndolo de sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 125 del C.O.P.P. trasladándose a la sede del Destacamento De Seguridad Urbana Zulia. En cuanto a los diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material plástico color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de cinco (05) gramos, y una pipa artesanal color verde, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, expuso: “Eran las diez de la noche yo estaba mezclando cemento frente a mi casa cuando llego la guardia me pidieron la cedula como no tenia me pusieron contra la pared y me preguntaron que si yo consumía yo le dije que si por tengo 6 años consumiendo droga comencé con marihuana y luego empece con Basoco y lo consumo a veces cuando salgo de trabajo pero tambien le dije que tenia ya varias horas de haber consumido, me agarraron y me llevaron al comando me colocaron una droga que no es mía por que no les di 160 mil bolivares que tenia del trabajo que habia hecho en la tarde tengo como testigo a FRANK ORTEGA un vecino que vive diagonal a mi casa . Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Como ha manifestado mi defendido el mismo es consumidor de Sustancias Estupefaciente desde hace 6 años, siendo su consumo frecuente y en alta intensidad por ello nos encontramos en presencia de un consumidor de tipo compulsivo tal como se refiere el unico aparte del articulo 128º de la Ley Organica de Drogas motivo por el cual solicito a este tribunal se le acuerde practicar los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, extendiéndose este ultimo a la intensidad del consumo de sustancias Estupefaciente por parte de mi defendido nos obstante haber aceptado por ante este tribunal ser consumidor debe ser tratado como un enfermo y no como un sujeto activo al margen de la normas y leyes por lo que resultaria pues contradictorio decretar en su contra una medida privativa de libertad siendo ingresado en un centro de arresto donde no son sometido a procesos de desintoxicación . en otro orden de ideas ciudadana Juez en acta policial que riela en el folio 03 de la presente acta se observa la falta de testigos presénciales en el procedimiento que ratifiquen la veracidad de lo expuesto por lo efectivos actuantes existiendo como único elemento de convicción el dicho de loso efectivos actuantes en el procedimiento motivo por el cual se incumple con lo dispuesto en el articulo 250 del Codigo Orgànico procesal Penal el cual taxativamente establece cada una de las circunstancia que se deben tomar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que en acta policial ya referida se establece que presuntamente la cantidad presuntamente incautada a mi defendido es de 5 gramos aproximado, presume la defensa que indican la cantidad aproximada del peso bruto y no asi la del peso neto que se debe obtener luego de haber desprendido el material sintetico en el que se encontraba envuelta la sustancia presuntamente incautada, además observa la Defensa que los efectivos no indican a través de que objeto de medición obtuvieron la cantidad aproximada a la que se refieren o es que acaso colocaron un peso aproximado según su peso humano obtenido a través de sus manos, por todo lo antes expuesto solicito se le acuerde a mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,, así mismo solicito copia simple . Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 20/01/11 de, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día jueves 20 de enero de 2011, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en materia dé seguridad ciudadana, en el barrio altos de milagro norte parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos que pudimos avistar un ciudadano de aproximadamente 1,65 metros de estatura, tez morena, contextura delgada, quien para el momento vestía bermuda de color azul, camisa color verde, gorra color naranja, quien al percatarse de la presencia de la comisión, adopto una actitud de nerviosismo e intento retirarse del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto, quien acato de manera inmediata la misma, procediendo el S/2. Galindes Querales Darwin, a informarle que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 C.O.P.P, detectándole dentro del bolsillo derecho delanteros de la bermuda, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos y una pipa de fabricación artesanal, elaborados en material plástico color transparente, los cuales contienen en su interior un polvo de color amarillo con, olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de cinco (05) gramos en total. seguidamente se procedió a informarle que seria detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de droga. Imponiéndolo de sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 125 del C.O.P.P. trasladándonos a la sede del Destacamento De Seguridad Urbana Zulia. .seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el Abg. Fernando Soto, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto En Materia De Drogas, Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia (de guardia)
para informarle sobre el procedimiento practicado. se deja constancia que durante la practica del presente procedimiento, se imposibilito la presencia de testigos oculares, motivado a la alta hora en la cual se efectuó el mismo y lo intricado y peligroso de la zona. en cuanto al ciudadano José Gregorio González Chirinos, (indocumentado), fue remitido al centro de arresto y detenciones preventivas "El Marite" según oficio N°. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 057 de fecha 20 de enero de 2011, a la orden de la fiscalía del ministerio público. en cuanto a los diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material plástico color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de cinco (05) gramos, y una pipa artesanal color verde, serán depositados en la sala de evidencias de esta unidad a la orden de la fiscalía ministerio publico. Es todo…”, la cual corre inserta a los folios (03). 2.- Acta de Notificaciòn de Derechos, de fecha 20/01/11, realizada inserta al folio (04 y vuelto) de la causa. 3.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (05). 4.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio (07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y para ello es preciso traer a colación jurisprudencia de carácter vinculante con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 31-07-2009, sentencia Nº 1095, donde queda establecido lo siguiente: “..los jueces de Control deben acogerse a la tesis vinculante de que en materia de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los imputados quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, pues lo contrario incurrirían en desacato….”. así como la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su límite máximo de diez años, conforme lo establece en parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, existiendo evidentemente un peligro de fuga, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal antes identificado. Por otro lado, si bien es cierto que el imputado ha manifestado ser consumidor y que la sustancia presuntamente incautada es para su consumo, no es menos cierto que no se encuentran insertos a la causa los exámenes médicos respectivos que determinen si el hoy imputado es consumidor y el grado de consumo, por lo que no puede quien aquí decide subsumir los hechos en una precalificación jurídica distinta a la otorgada por la Representación Fiscal, razón por la que se declara SIN LUGAR la efectuada por la defensa en base a estos argumentos, aunado al hecho que nos encontramos en la fase de investigación, donde el ministerio Público procederá a realizar la practica de las pruebas que considera procedente para el esclarecimiento de los hechos, de igual modo, en cuanto a que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, considera quien aqui decide, que dicho procedimiento fue realizado en flagrancia real, no pudiendo ubicar testigos para el momento, y dicha circunstancia no vicia de nulidad el procedimiento realizado, puesto que se debe ponderar con el resto de los elementos de convicción que están siendo el día de hoy presentados por el representante fiscal. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense y Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica a los fines de que le sean practicados exámenes toxicológico y psicológico De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS: Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1976, estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Gregorio Chirinos y desconoce el nombre de su progenitora, Residenciado AV. Milagro Norte, sector Alto de milagro Norte, casa s/n ( Rancho), color rosado, tres cuadras antes del Unidad Educativa “ Altos de Milagro Norte”, Teléfono: 0414-607-08-24 (su hermana), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
Se declara SIN LUGAR de libertad inmediata peticionada por la defensa, en virtud de los argumentos antes señalados.
QUINTO:
Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS.

SEXTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la Medicatura Forense de Maracaibo, y a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S)


DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FERNANDO SOTO,
LA DEFENSA PÚBLICA No. 36º


ABG. LUCY BLANCO




EL IMPUTADO

JOSE GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 76-11, y se oficios bajo los Nos. 300-11, 301-11, 302-11 y 303-11.


EL SECRETARIO

ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-25.895-11
ASUNTO: VP02-P-2011-002320