REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 78-11 CAUSA No. 6C-25.898-11

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Abg. ANDREA BOSCAN, en su carácter de Jueza Sexta Suplente de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA, a objeto de presentar a las ciudadanas MARIA TROCONIS Y LEIDIS VALERO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que las asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen Defensor que lo asista, que nombra al Abogado YACKIE DELGADO BRACHO, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, y el mismo fue notificado del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primera de los casos realice el juramento de Ley, quien expuso:” …Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indico mis datos personales, que son: titular de la cédula de identidad Nº 4.539.581, Inpreabogado Nº 23334, con domicilio procesal ubicado en el Sector La Lago, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-620-91-34, Es todo”. Seguidamente la jueza Profesional procede a tomar el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted por Dios, la patria y la constitución cumplir con los deberes inherentes al cargo para que cual esta siendo designada, contestando: “Si, Juro”. Posteriormente se procede a identificar a las imputadas de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: 1) MARIA TROCONIS: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1984, estado civil soltera, INDOCUMENTADA, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARIA TROCONIS (D) y manifestó no haber conocido nunca a su padre, residenciada en: En el sector La Pomona, a 5 casas de Doña Eladia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana, labios finos, ojos marrones, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2) LEIDIS VALERO: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1978, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 14.630.913, profesión u oficio Ama de Casa, hija de WILLIAN VALERA Y DE MIRIAN VILORIA, residenciada en: Frente al Monumento de la Basílica, frente a la Virgen de la Plaza, vive alquilada, el inquilino se llama MAURICIO ARRIETA, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño oscuro, cejas finas, de piel morena, nariz ancha chata, orejas regulares, labios carnosos, ojos marrones oscuros, presenta cicatriz en la nariz debido a un golpe, presenta un tatuaje en el copsi con forma de mata con una rosa y tiene un pircing en la lengua y en la barriga. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a las Ciudadanas MARIA TROCONIS Y LEIDIS VALERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de enero del presente año, los cuales se explican por si solos en el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, considerando el Ministerio público que tales hechos encuadran en el tipo Penal establecido en el artículo 452 ordinal 4 del código penal, es decir HURTO AGRAVADO, en consecuencia esta Representación fiscal solicita se decrete la flagrancia en el aprehensión de las ciudadanas arriba mencionadas conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem, es todo…” Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada MARIA TROCONIS, expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente la imputada LEIDIS VALERO, expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. En este Estado la Defensa Privada expone: “vista las actas que conforman el expediente del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, y solicito copias simples del acta, es todo..” Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de las imputadas MARIA TROCONIS Y LEIDIS VALERO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidas tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio de MITCHELLY UTRERA, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que las imputadas MARIA TROCONIS Y LEIDIS VALERO , son presuntas autoras o participes del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio de MITCHELLY UTRERA; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 20-01-2011, por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “ siendo aproximadamente las cinco y veinte (05:20PM) horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje realizando un recorrido en los alrededores del Centro Comercial la Redoma específicamente cerca del local Calzado Pisotón, momento en el cual una ciudadana hacía señas con sus manos y gritos logrando acercarnos al sitio entrevistándonos con lo ciudadana MITCHELLY Utrera, quien queda ampliamente identificada en actas indicando que tenia a su lado quienes le sustrajeron un dinero dentro de su bolso que portaba haciendo entrega de las ciudadanas, se procedió a solicitar en presencia de la denunciante y del testigo Ángel Díaz que mostrara todo lo que pudiese tener dentro de su cartera tipo bolso semi cuero de color marrón que portaba una de la ciudadanas de franelilla de color blanca con letras azules, pantalón de color azul, zapatos deportivos de color negro con cordones rojos y blanco, mostrando esta tres billetes los cuales se especificaron en actas, razón por la cual se procede a la detención preventiva de las mismas, es todo..” 02.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio (4). 03.- Registro de cadena custodia de las evidencia Físicas, inserta al folio (6) 04.- Acta de de denuncia verbal inserta al folio (10), inserta al folio (11). 05.- Acta de entrevista, inserta al folio (11). 06.- Reseña Fotográfica del dinero incautado, inserto al folio (14). Ahora bien, en atención al principio de libertad previsto en nuestra Carta Magna, a que los imputados tiene dirección ubicable, han aportado garantías suficientes de someterse al proceso, no presentan mala conducta predelictual, la pena que pudiese llegar a imponer no excede en su límite máximo de diez años, aunado a que el delito por el cual están siendo imputados es susceptible de proceder un acuerdo reparatorio con la víctima, por cuanto recae sobre bienes de carácter netamente patrimonial, y vista la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas MARIA TROCONIS Y LEIDIS VALERO, plenamente identificadas en actas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo.” este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de las imputadas MARIA TROCONIS Y LEIDIS VALERO, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio del ciudadano MITCHELLY UTRERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado1) MARIA TROCONIS: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1984, estado civil soltera, INDOCUMENTADA, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARIA TROCONIS (D) y manifestó no haber conocido nunca a su padre, residenciada en: En el sector La Pomona, a 5 casas de Doña Eladia. 2) LEIDIS VALERO: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1978, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 14.630.913, profesión u oficio Ama de Casa, hija de WILLIAN VALERA Y DE MIRIAN VILORIA, residenciada en: Frente al Monumento de la Basílica, frente a la Virgen de la Plaza, vive alquilada, el inquilino se llama MAURICIO ARRIETA, Estado Zulia. Consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo”, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MITCHELLY UTRERA.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo a la cuatro y cuarenta y cuatro (04:44 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA (S) SEXTA DE CONTROL

Abg. ANDREA BOSCAN

LA FISCAL (A) 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JACKIE DELGADO BRACHO,


LAS IMPUTADAS,

MARIA TROCONIS LEIDIS VALERO


EL SECRETARIO

ABG. RTICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 78-11, y se oficio bajo el Nº 306-11.
EL SECRETARIO

ARHH/MD
CAUSA No. 6C-25.898-11
ASUNTO: VP02-P-2011-0023