REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 77-11 CAUSA No. 6C-25.897-11.-

En el día de hoy, viernes (21) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las tres y cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza Suplente de Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico, ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA, a objeto de presentar al imputado JORGE LUIS COLINA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tener defensor, por lo que el secretario del Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Defensoria Publica siendo designada por turno la ABG. MILAGROS MORALES Defensora Publica N° 17, adscrita a la Unidad de a Defensa Publica del Estado Zulia, quien presente en la Sala del Despacho expuso: Acepto el cargo de Defensora del ciudadano JORGE LUIS COLINA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE LUIS COLINA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1976 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.943.194, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Angel Alberto Romero y de Lesbia Marina Colina, residenciado en el sector la Pomona, calle santrino barrio chino, a una cuadra Sector Cine Lido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-083.5153. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello escaso entrecano, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz regular, orejas mediana, boca mediana, ojos marrones, presenta una cicatriz en la ceja izquierda y presenta tatuajes en ambos brazos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS COLINA, quien fuera aprehendido el día 20/01/11 a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N°1 “Libertador Bolívar” de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en las instalaciones del Ministerio Publico los cuales se explica por si solos en el acta policial subscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia considerando esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal establecido en los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, Porte Ilícito de Arma Blanca, en consecuencia solicito se decrete la fragancia en la aprehensión del ciudadano arriba mencionado conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 de Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, y por ultimo decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JORGE LUIS COLINA, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Visto el contenido de las actas de las presentes causas sin dar por sentado la veracidad o no de los elementos presentados por el Ministerio Publico y conciente que es necesario de la practica de una investigación la defensora se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, únicamente en su ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la Investigación, y solicito le sean practicado examen Medico Legal Psiquiátricos, Psicológicos y Físicos a mi defendido a los fines de determinar la salud mental del mismo y su condición física. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JORGE LUIS COLINA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JORGE LUIS COLINA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado JORGE LUIS COLINA, es presunto autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 20/01/11, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“Siendo las 11: 40 horas de la mañana, compareció por antes este centro policial No.1 el Oficial Segundo (CPEZ) No. 2336, LEVI IRIARTE, en compañía del Oficial (CPEZ) No. 4828 ELI VALBUENA, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 111m, 112 y 169 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial en esta misma fecha. Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en servicio de recorrido de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades M-371, M-73 por la Av. Dr. Portillo obtuvimos informaron de la Centras de Radiofónica de Comunicación (C.E.C.O.M), donde se indicaba la retención de un ciudadano dentro de las instalaciones del ministerio Publico que presuntamente habia sido aprehendido por los agentes de seguridad interna de esa sede, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, ya en el sitio sostuvimos con los ciudadanos, Kellys Semprun, de 3 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.289.507, Roger Briceño, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.292.303, quienes fungen como empleados de seguridad del Ministerio Publico, quienes nos hicieron entrega de un ciudadano el cual mismo presentaba las siguientes características: 1.70 metros de estatura aproximadamente, tez Moreno, Contextura Doble, que para el momento vestía una franelilla de color verde, pantalón jean de color azul. Zapatos deportivos de color negro, asimismo de un arma blanca, (Cuchillo tipo daga) de hoja de acero inoxidable mango de hueso, de color blanco, maraca tramontina, Stainleess- Brasil, indicándonos que el mismo habia violado la seguridad del Ministerio Publico ingresando a la sede, procedimos a solicitarle la identificación del ciudadano, identificándose como; JORGE LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad No. 15.943.194, de 35 años de edad, en vista de la situación y en presencia del ciudadano antes nombrado como testigo le manifestamos al ciudadano que exhibiera voluntariamente todo los objetos que tenia dentro de sus pertenencia y adheridos a su cuerpo, accediendo el mismo voluntariamente a exhibir procediendo la debida revisión corporal establecida en el Còdigo Orgànico Procesal Penal articulo 205, presumiendo motivo suficiente de que tuviese oculto algún otro objeto relacionado con un hecho punible no encontrándole ningùn objeto de interés criminalistico, seguidamente se le indico que se iba a mantener detenido preventivamente debido a que se encontraba en un delito flagrante, motivo por el se procedió a imponerlo según a lo establecido en el articulo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cual, le fue impuesto de sus derecho como lo establece los artìculos 117 numeral 6º y 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente y los articulo 44 ordinal 2 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela . Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano antes descrito. Con la evidencia incautada, hasta la sede de nuestro centro de coordinación policial. Es todo”, la cual corre inserta al folio (3 y su vuelto). 2.- Acta de Inspección Ocular inserta al folio (04). 3.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas inserta al folio (06). 4.- Acta de de Notificación de Derechos inserta al folio (07). 5.- Acta de Entrevista inserta al folio (08). 6.- Acta de Entrevista (09). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE LUIS COLINA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, Porte Ilícito de Arma Blanca, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida del país sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JORGE LUIS COLINA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LUIS COLINA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1976 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.943.194, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Angel Alberto Romero y de Lesbia Marina Colina, residenciado en el sector la Pomona, calle santrino barrio chino, a una cuadra Sector Cine Lido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-083-5153 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida del país sin Autorización del mismo.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda proveer la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos y para ello se ordena oficiar a la Medicatura Forense, para que evaluara el estado mental del imputado, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (5:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S),

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

LA FISCAL (A) 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA
LA DEFENSORA PÚBLICA.

ABG. MILAGROS MORALES
EL IMPUTADO,

JORGE LUIS COLINA


EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 77-11, y se oficios bajo el Nº 305-11.



EL SECRETARIO


ARHH/syd.-
CAUSA No. 6C-25.897-11.
ASUNTO: VP02-P-2011-002337