REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 79-11 CAUSA No. 6C-25.893-11-
En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ABG. ANDREA BOSCAN, en su carácter de Jueza (S) Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 24º (A) del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, a objeto de presentar los ciudadanos LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO Y ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor que los asista. Por lo que el Tribunal Procedió a realizar llamada telefónica a la defensorìa Publica, a objeto de solicitar un defensor publico que lo asista por guardia, recayendo en la persona de ABG. TULIA GARCIA, Defensora Publica Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, quien hizo acto de presencia en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar los imputados de auto quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO: de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1978, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.232.318, de profesión u oficio pescador, hijo de Elio Montiel (d) y de Rosa Maria Oquendo, residenciado en La Cañada de Urdaneta sector el Zábilar, Barrio Olivo de la Paz, a dos cuadras de la Bodega Adancito, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, Mestizo, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz regular, orejas medianas, boca regular, labios finos, ojos marrones, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de espada de color verde, presenta cicatriz en la frente del lado derecho con aproximadamente 8 puntos de sutura. Seguidamente, EL SEGUNDO: ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO: de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.317.375, de profesión u oficio soldador, hijo de Almin Bracho y de Niria Zambrano de Bracho, residenciado en Municipio La cañada de Urdaneta sector El Topito, calle 3 casa s/n al lado de la Peluquería Tito estilo. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel blanca, nariz perfilada, orejas medianas, boca mediana, con bigotes y barba, ojos negros, presenta cuatro tatuajes tres en el brazo izquierdo en el hombro en forma de payaso de color azul, en el antebrazo una letra china y en la muñeca una pulsera de color azul, y en la pierna izquierda en la batata tiene un tatuaje, presenta cicatriz en la pierna izquierda entre la rodilla con aproximadamente 9 puntos de sutura. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, los ciudadanos LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO Y ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, en fecha 19/01/11, En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, compareció por este Despacho el AGENTE NEURO GONZÁLEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la Delegación Estatal Zulia, de este Cuerpo de Investigación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 10 ,11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente ¡as once y treinta (11:30) horas de la mañana, encontrándome en labores de Investigaciones de campos en compañía del Inspector Jefe ÁNGEL MORALES, Inspector JAVIER CHOURIO y Detective ORLANDO BOADA, a bordo de vehículos particulares, plenamente identificados con vestimenta alusiva a es Institución, encontrándonos en el SECTOR EL ZABILAR, BARRIO OLIVO DE LA. P ENTRANDO POR LA URBANIZACIÓN LA TRINIDAD. VÍA PÚBLICA PARROQUIA LÁ CONCEPCIÓN MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZU avistarnos a dos ciudadanos, uno de tez blanca, contextura delgada, vestido para momento con un pantalón de color gris y franela de color marrón y el otro de tez-V morena, contextura fuerte, vestido para el momento con un pantalón corto de color azul y franela de color rojo, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo MAR CLASE MOTO, TIPO PASEO. COLOR ROJO, PLACAS AE2H6SA, quienes presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, girando la moto al contrario, motivo por el cual fueron interceptados, previa identificación funcionarios de este Cuerpo de Investigación, deteniendo estos ciudadanos su frente al poste de alumbrado público identificado con la nomenclatura Q62N inmediato procedimos a entrevistarnos con transeúntes del lugar a fin de que prestara su colaboración a ser testigos del presente hecho, negándose los mismos a pre requerimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo Código Orgánico Procesal Penal se les manifestó de la sospecha de que tuvieran entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, algún arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que se les indicó que exhibieran de forma voluntaria cualquier objeto de los antes mencionados, negando estos tener algo que mostrar, motivo por el cual se procedió a realizarles revisión corporal a cada ciudadano, a! primero arriba mencionado se le incautó, en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde," contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; el mismo quedo identificado como: ENMNUEL. DAV1D.BRACHO ZAMBBANQ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-85, estado civil Soltero, sin profesión definida, residenciado en la Urbanización El Topíto, calle 03? casa número 25, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hijo de Armin Bracho (V) y Minan Zambrano (V), titular de \a cédula de identidad número V-18.317.375, mientras que al segundo ciudadano se le incautó, en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; quedando identificado como: LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-78, de 32 años: estado civil Soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector Zabilar barrio Olivos de la Paz, entrando por la Urbanización La Trinidad, calle y casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. hijo de Elio Montiel (D) y Rosa Oquendo (V), titular de la cédula de identidad número V-22,232,318, es por lo que ante el hallazgo indicado, siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana de ía presente fecha, encontrándonos en la dirección antes señalada y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en FLAGRANCIA, de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, seguidamente se procedió a verificar vía telefónica ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), los posibles antecedentes o solicitudes judiciales que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, así como la matricula y el serial de carrocería 821CZ4C31AD005820, que presenta físicamente el vehículo en referencia, informando el funcionario José FERNANDEZ, credencial 32.718, de guardia en la Sala de Comunicaciones, que los ciudadanos en cuestión, no presentan antecedentes ni solicitud judicial alguna y que los números de cédulas le corresponden, de igual manera informó., que los datos del vehículo en mención, no registra ante nuestro sistema. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto con lo incautado y el vehículo en el que se desplazaban, hasta a la Sede de este Despacho, Una vez en el mismo se informó a la Superioridad de lo actuado y se asignó al procedimiento control Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Guardia en materia de drogas, Abogada EDíTA QUIROGA, quien quedó notificada en detalle de las resultas del procedimiento. Se deja constancia que dichos ciudadanos serán remitido, en calidad de aprehendidos, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "EL Marite" de esta Ciudad, a la orden de la Fiscalía antes mencionada, de igual forma se deja constancia que los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, incautados al primer ciudadano arriba identificado, tuvo un peso bruto en el Despacho 3.6 gramos, mientras que los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; incautados a! segundo ciudadano, tuvo un peso aproximado de 1,5 gramos, para total incautado de 5,1 gramos de presunta droga, lo cual será remitido a! Área de Resguardo de Evidencias Físicas de esta Sub-Delegación para la posterior práctica de las experticias correspondientes; el vehículo incautado será remitido al estacionamiento judicial las Mercedes de esta Ciudad, luego que le sea practicada experticia de rigor …”, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados, cada uno expusieron: EL PRIMERO: LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO: Yo soy consumidor, es todo. Seguidamente EL SEGUNDO: ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, expuso: Yo soy consumidor, es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición de mis defendidos donde han manifestado que son consumidores, esta Defensa solicita Libertad Plena y en consecuencia la inmediata libertad en virtud de que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad ni mucho menos fundados elementos de convicción ya que en el registro de cadena de custodia inserta en el expediente solo dice, 1- Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, incautados al ciudadano Emmanuel David Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.317.375. 2- Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, incautado al ciudadano Leonardo José Montiel Oquendo, titular de la cedula de identidad Nº 22.232.318, sin especificar que tipo de droga ni que cantidad y aunado a ello ciudadana Juez recontrol solo existe acta policial sin testigos que certifiquen o corroboren el dicho de esos funcionarios existiendo reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia de la Magistrado Blanca rosa Mármol que dice que el solo dicho de los funcionarios constituyen un solo indicio de culpabilidad en contra de mis defendidos. Por todo lo expuesto ciudadana Juez solicito Libertad Plena para mis defendidos; finalmente se evidencia del acta que no individualizaron que cantidad de cada uno si no la totalidad para los dos, a todo evento solicito le sea practicado exámenes ante la medicatura forense psiquiátrico y psicológico, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el toxicológico. Y se me expidan copias de la presente causa. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO Y ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO Y ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03 y su vuelto y 04) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, donde imputa formalmente a los ciudadanos LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO Y ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, por la presenta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si embargo, este Tribunal observa que del acta policial se desprende que en relación al ciudadano ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, le incautaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, incautados al primer ciudadano arriba identificado, tuvo un peso bruto en el Despacho 3.6 gramos, y al ciudadano LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO, le lograron incautar dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; incautados a! segundo ciudadano, tuvo un peso aproximado de 1,5 gramos, considerando esta juzgadora que en relación al ciudadano LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO, la conducta desplegada por él se subsume en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera procedente encuadrar los hechos preventivamente en relación al imputado mencionado, al tipo penal antes indicado, y en relación al ciudadano ENMANUEL DAVID BRACHO, se mantiene la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO Y ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, son presuntos autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 19 de enero del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, compareció por este Despacho el AGENTE NEURO GONZÁLEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la Delegación Estatal Zulia, de este Cuerpo de Investigación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 10 ,11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente ¡as once y treinta (11:30) horas de la mañana, encontrándome en labores de Investigaciones de campos en compañía del Inspector Jefe ÁNGEL MORALES, Inspector JAVIER CHOURIO y Detective ORLANDO BOADA, a bordo de vehículos particulares, plenamente identificados con vestimenta alusiva a es Institución, encontrándonos en el SECTOR EL ZABILAR, BARRIO OLIVO DE LA. P ENTRANDO POR LA URBANIZACIÓN LA TRINIDAD. VÍA PÚBLICA PARROQUIA LÁ CONCEPCIÓN MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZU avistarnos a dos ciudadanos, uno de tez blanca, contextura delgada, vestido para momento con un pantalón de color gris y franela de color marrón y el otro de tez-V morena, contextura fuerte, vestido para el momento con un pantalón corto de color azul y franela de color rojo, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo MAR CLASE MOTO, TIPO PASEO. COLOR ROJO, PLACAS AE2H6SA, quienes presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, girando la moto al contrario, motivo por el cual fueron interceptados, previa identificación funcionarios de este Cuerpo de Investigación, deteniendo estos ciudadanos su frente al poste de alumbrado público identificado con la nomenclatura Q62N inmediato procedimos a entrevistarnos con transeúntes del lugar a fin de que prestara su colaboración a ser testigos del presente hecho, negándose los mismos a pre requerimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo Código Orgánico Procesal Penal se les manifestó de la sospecha de que tuvieran entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, algún arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que se les indicó que exhibieran de forma voluntaria cualquier objeto de los antes mencionados, negando estos tener algo que mostrar, motivo por el cual se procedió a realizarles revisión corporal a cada ciudadano, a! primero arriba mencionado se le incautó, en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde," contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; el mismo quedo identificado como: ENMNUEL. DAV1D.BRACHO ZAMBBANQ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-85, estado civil Soltero, sin profesión definida, residenciado en la Urbanización El Topíto, calle 03? casa número 25, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hijo de Armin Bracho (V) y Minan Zambrano (V), titular de \a cédula de identidad número V-18.317.375, mientras que al segundo ciudadano se le incautó, en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; quedando identificado como: LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-78, de 32 años: estado civil Soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector Zabilar barrio Olivos de la Paz, entrando por la Urbanización La Trinidad, calle y casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. hijo de Elio Montiel (D) y Rosa Oquendo (V), titular de la cédula de identidad número V-22,232,318, es por lo que ante el hallazgo indicado, siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana de ía presente fecha, encontrándonos en la dirección antes señalada y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en FLAGRANCIA, de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, seguidamente se procedió a verificar vía telefónica ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), los posibles antecedentes o solicitudes judiciales que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, así como la matricula y el serial de carrocería 821CZ4C31AD005820, que presenta físicamente el vehículo en referencia, informando el funcionario José FERNANDEZ, credencial 32.718, de guardia en la Sala de Comunicaciones, que los ciudadanos en cuestión, no presentan antecedentes ni solicitud judicial alguna y que los números de cédulas le corresponden, de igual manera informó., que los datos del vehículo en mención, no registra ante nuestro sistema. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto con lo incautado y el vehículo en el que se desplazaban, hasta a la Sede de este Despacho, Una vez en el mismo se informó a la Superioridad de lo actuado y se asignó al procedimiento control Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Guardia en materia de drogas, Abogada EDíTA QUIROGA, quien quedó notificada en detalle de las resultas del procedimiento. Se deja constancia que dichos ciudadanos serán remitido, en calidad de aprehendidos, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "EL Marite" de esta Ciudad, a la orden de la Fiscalía antes mencionada, de igual forma se deja constancia que los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, incautados al primer ciudadano arriba identificado, tuvo un peso bruto en el Despacho 3.6 gramos, mientras que los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; incautados a! segundo ciudadano, tuvo un peso aproximado de 1,5 gramos, para total incautado de 5,1 gramos de presunta droga, lo cual será remitido a! Área de Resguardo de Evidencias Físicas de esta Sub-Delegación para la posterior práctica de las experticias correspondientes; el vehículo incautado será remitido al estacionamiento judicial las Mercedes de esta Ciudad, luego que le sea practicada experticia de rigor…”, la cual corre inserta a los folios (03 y vuelto y 04). 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/01/2011, inserta al folio (05) de la causa. 3.- Actas de Derechos del Imputado, insertas a los folios (06 y 07). 4.- Acta de investigación Penal de fecha 19-01-2011, inserta al folio (08), 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio (09). 6.- Oficio dirigido al Jefe del Area de Laboratorio, a los fines de que se practique Experticia Química, inserto al folio (10). 7.- Oficios dirigidos al Área de Experticia de Vehículo, inserto al folio (11) de la causa. 8.- Acta de Experticia de Vehículo, inserta al folio (12) de la causa. 9.- Copia de planilla de Registro de Improntas, inserta al folio (13) de la causa. 10.- Oficio signado con el Nº 9700-135-SDM, de fecha 19-01-2011, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio (14) de la causa. 11.- Oficio dirigido al encargado del estacionamiento Judicial Las Mercedes, inserto al folio (15) de la causa. 12.- Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, insertos a los folios (16 y 17) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, así como la pena que podría llegarse a imponerse la cual excede en su limite máximo de diez (10) años (para el delito de distribución) tal y como lo dispone el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado al daño social causado, por considerarse este tipo de delitos de lesa humanidad y que causan gran alarma a nivel social, en estricto apego a la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 31-07-09, sentencia 1095, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO plenamente identificado en Actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en relación al ciudadano LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO, en virtud del cambio de calificación a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de 1 a 2 años de prisión, aunado al hecho que el imputado a ofrecido garantías suficientes para asegurar su comparecencia a los diferentes actos procesales, tomando en considera que en caso de posesión no se considera un delito de lesa humanidad, considera esta juzgadora procedente acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país, sin previa y escrita autorización del tribunal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos relativa a la solicitud de libertad inmediata de sus defendidos, por cuanto el procedimiento fue efectuado sin los testigos, y que la cadena de custodia no indica la cantidad ni el tipo de sustancias incautada, esta juzgadora procede a declararla sin lugar, ya que nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal venezolano, donde el ministerio Público como titular de la acción penal por el ius puniendi del estado venezolano, tendrá la facultad de ordenar las practicas de las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos imputados, y dentro de la cual tenemos la experticia botánica que se le realizara a la sustancia incautada, y es en base al resultado de dicha experticia que el representante fiscal, podrá emitir el acto conclusivo correspondiente, y en relación a la falta de testigos en el procedimiento, cabe destacar que los funcionarios actuantes indican en la respectiva acta policial que los transeúntes del sitio se negaron a prestar colaboración, por lo que estando en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, procedieron a realizar el procedimiento. Igualmente, en relación a la solicitud de practica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos este Tribunal declara con lugar dicho pedimento y se ordena el traslado del imputado de autos tanto para la Medicatura Forense como al C.I.C.P.C., De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral y se declara la aprehensión en flagrancia. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO, a quien esta juzgadora procedió a realizarle un cambio de calificación preventiva adecuando la conducta desplegada y tomando en consideración la cantidad de la sustancia presuntamente incautada siendo 1.5 gramos, a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO: de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.317.375, de profesión u oficio soldador, hijo de Almin Bracho y de Neria Zambrano de Bracho, residenciado en Municipio La cañada de Urdaneta sector El Topito, calle 3 casa s/n al lado de la Peluquería Tito estilo, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO: de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1978, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.232.318, de profesión u oficio pescador, hijo de Elio Montiel (d) y de Rosa Maria Oquendo, residenciado en La Cañada de Urdaneta sector el Zábilar, Barrio Olivo de la Paz, a dos cuadras de la Bodega Adancito, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país, sin previa y escrita autorización del tribunal.
CUARTO
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata peticionada por la defensa pública, en virtud de los argumentos ya explanados.
SEXTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa relativa a la practica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos, y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le practiquen los exámenes toxicológicos al imputado de autos, así como se ordena oficiar a la Medicatura Forense, para la practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos al mismo, ordenándose para ello el traslado del imputado ENMANUEL BRACHO con las seguridades del caso, para el día MARTES 25-01-2011, A LAS 07.00 AM, se acuerda comisionar a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Traslados Especiales, así mismo se insta al ciudadano LEONARDO MONTIEL, a que se dirija a dichas instituciones a la practica de los mismos.
SEPTIMO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Traslados Especiales. Este acto concluyó, siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (s)
DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
LA FISCAL 24° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN,
LA DEFENSORA PÚBLICA.
ABOG. TULIA GARCIA
LOS IMPUTADOS
LEONARDO JOSE MONTIEL OQUENDO ENMANUEL DAVID BRACHO ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 79-11, y se oficio bajo los Nos. 307-11, 308-11, y 309-11.
EL SECRETARIO
ABS/amh.
CAUSA No. 6C-25.893-11
ASUNTO: VP02-P-2011-002324