Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 08-05-08, a favor del imputado CARLOS ANTONIO CHASOY PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, Sin documentación Personal, hijo de Serafín Chasoy y de Rosario Portillo y residenciado en el Barrio Santa Clara, Circunvalación N°. 1, entre el Puente Pomona y Santa Clara, al lado de la Importadora Fuenmayor, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la de Caución Juratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido imputado sujeto a las obligaciones establecidas en el articulo 2.....