Por escrito presentado por los ciudadanos: JAIRO RAMÓN CRESPO GÓMEZ y JERINES KARINA FLORES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.402.728 y V-15.158.897, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Sector La Oriental, casa S/N, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde el primer mes de la unión matrimonial, las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la ley y lo cual se traduce en ayuda, fidelidad y socorro mutuo derivados del amor reinante, pero que la relación progresivamente fue cambiando, hasta que el día seis (06) de junio de dos mil cinco (2005, por motivos de incomprensión y cordialidad, decidieron separarse de hecho y emprender cada uno de ellos la vida independiente, es decir, se separaron, cada uno de ellos viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que cada uno de ellos se desenvuelve independientemente, sin que hasta la fecha se haya restablecido en modo alguno, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república y del exterior, donde éste decida… SEGUNDA:… Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad y la madre JERINES KARINA FLORES QUIJADA tendrá la Guarda y Custodia de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien continuará conviviendo con nuestra menor hija, en la casa de habitación, ubicada en el Sector el Gasplant, Calle San Nicolás, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado, entre ambas partes. La misma condición queda establecida en cuanto a la institución escolar, donde comience a cursar sus estudios… TERCERA:.. El padre JAIRO RAMÓN CRESPO GÓMEZ se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, en el caso específico que quede sin empleo, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de su menor hija, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre JAIRO RAMÓN CRESPO GÓMEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), semanales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturará la ciudadana JERINES KARINA FLORES QUIJADA a favor de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente se compromete el padre JAIRO RAMÓN CRESPO GÓMEZ a depositar en dicha cuenta bancaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de Aguinaldos o Utilidades en el momento que los reciba. Igualmente el padre JAIRO RAMÓN CRESPO GÓMEZ se compromete a cubrir todos los gastos del sector salud, medicinas, hospitalización, cirugía, educación, colegio, uniforme y útiles escolares… CUARTO:… El padre tendrá el mas amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a su menor hija previo acuerdo o autorización de la madre, cualquier día de la semana en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio… QUINTA: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto… SEXTA: Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO RAMÓN CRESPO GÓMEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana JERINES FLORES QUIJADA.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JAIRO RAMÓN CRESPO GÓMEZ, se ordenó Notificar a la ciudadana JERINES FLORES QUIJADA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana JERINES FLORES QUIJADA, de la cual se evidencia su debida notificación.
Mediante acta de fecha Tres (03) de Junio de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció por ante el mismo la ciudadana JERINES FLORES QUIJADA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”