REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Junio de 2008.
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 396-08.- CAUSA N° 2E-057-07

Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda Reformar el cómputo Legal de Pena realizado al penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCÍA, por cuanto en fecha 30 de Mayo de 2008, fue recibido oficio emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoría Jurídica, signado bajo el No. 003270, de fecha 29 de Mayo de 2008, donde informa a este Juzgado la existencia de un error involuntario en la pena principal la cual indica ser 13-11-2015, siendo la fecha correcta 15-11-2017; tal y como se evidencia del Estudio que obra a los folios (189 y 190) de la Pieza Nº 1 de la presente causa; Razón por la cual se procede a la debida reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 482, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; Observándose de la sentencia de fecha 20-03-07, dictada por el Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCÍA, Sin Cédula de Identidad, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Empacador de D’ Candido, hijo de SARA GARCÍA y LUIS BRACHO, Residenciado en el Barrio Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe, en una invasión, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, Previstas en el artículo 16 Ejusdem, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES RAMÍREZ OCHOA.

Ahora bien, consta del acta de detención, que el ciudadano LUIS AUGUSTO BRACHO GARCÍA, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la flagrante comisión de un hecho punible, de lo cual se infiere que el penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCÍA, fue detenido el día 15-11-2005 y hasta el día de hoy, 12-06-2008, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, y hasta el día 15-05-2018, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 15 de Mayo de 2018. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 15-05-2008.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 15-03-2009, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 15-07-2012, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 15-05-2013. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
6) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 15-05-2018.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la CORRECION, de la ejecución de la pena de, es decir, fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES RAMÍREZ OCHOA.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCÍA, cumple su pena principal en fecha 15-11-2015, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 15-11-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCÍA, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 15-05-2008;
El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 15-03-2009;
El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 15-07-2012;
El penado podrá acceder a la medida del INDULTO el día 15-11-2010.
El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 15-05-2013. El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 15-05-2018.

Regístrese la presente Resolución. Líbrese Oficio al Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, asimismo al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, líbrese Boleta de Notificación a la Representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a la Defensa. Notifíquese al penado.-
SU DESPACHO.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 396-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nos. 4002-08, 4003-08, 4004-08 y 4005-08.-

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.