LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 15 de mayo de 2008 se recibió por ante este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 2008, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra la actuación que desde el día lunes 31 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de sus representadas dos grupos de personas.

Recibido el expediente por ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció un lapso para sentenciar de treinta (30) días consecutivos. Posteriormente, en fecha 27 de mayo del mismo año, mediante escrito consignado por la abogada en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA, actuando como apoderada judicial de la parte accionante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., procedió a desistir de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su homologación.

Efectuado la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior en sede constitucional pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 27 de mayo de 2008 compareció ante este Juzgado Superior la abogado Ailie Mercedes Viloria, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y manifestó que “habiéndose producido el cese del bloqueo por parte de los agraviantes y generándose como consecuencia la pérdida de interés procesal, en nombre de nuestra representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., me veo forzada desistir de la pretensión, con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas del fallo).

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción tal como lo prevé la Ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- en su artículo 25, en estos casos no es requisito de procedencia que la parte contra quien obre la acción manifieste su consentimiento, ya que ello es requisito indispensable en los casos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ventilados ante la jurisdicción civil (Ver Sent. SC n° 2953/2002).

Asimismo, ha dejado sentado respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, en su sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:

“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Visto entonces que la abogada Ailie Mercedes Viloria, ha manifestado la voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por ella actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la actuación que desde el día lunes 31 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente, vienen desplegando en contra de sus representadas dos grupos de personas, en virtud de que cesaron las causas que motivaron la solicitud de tutela; este Juzgado Superior ha verificado del poder contenido en actas, que la abogada actuante requiere autorización escrita, en forma autentica o privada del Representante Judicial Principal o Suplente de la compañía para desistir, cuestión que se cumplió al consignar junto con el escrito de desistimiento “Carta Poder” otorgada por el ciudadano Rodrigo Anzola Díaz, quien funge como Representante Judicial Principal de la presunta agraviada, mediante el cual autoriza a la abogada Ailie Mercedes Viloria a desistir de la acción de amparo, por lo que está expresamente facultada para realizar el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo expuesto y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AILIE MERCEDES VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la actuación que desde el día lunes 31 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de sus representadas dos grupos de personas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.