Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse a los ciudadanos (se omiten), antes identificados, por su participación en la comisión del delito de violación, bajo la modalidad prevista en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL, en lo atinente a los dos primeros prenombrados; y con respecto al tercero de los señalados ciudadanos (léase, (se omite)), también por su participación en la comisión del delito de lesiones personales de carácter leves, consagrado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, para lo cual se observa que ambos son delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En razón de ello, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente Acusado y por los jóvenes Acusados, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde .....