Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, solicitada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MORA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.433, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD-HOC de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana DAYSI JOSEFINA DUQUE DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.013.431, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248.....