REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-016210
ASUNTO : VP03-R-2017-000193


DECISIÓN N° 237-2017.

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ERNESTO ROJAS HIDALDO.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANALIDES CHIQUINQUIRA LUZARDO POLANCO, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena y Nacional, en encargada de la Defensoría Pública Décima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del penado JAIME ALBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 23.858.007, en contra de la decisión N° 047-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDDY VALBUENA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA VALBUENA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDY VALBUENA FERRER y MARIA VALBUENA AVILA, VERONICA VALBUENA AVILA, EDDY VALBUENA AVILA y LEYNIBETH URDANETA VERA; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, la abogada ANALIDES CHIQUINQUIRA LUZARDO POLANCO, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena y Nacional, en encargada de la Defensoría Pública Décima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del penado JAIME ALBERTO ZAMBRANO, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la accionante interpuso el mismo en fecha 08-02-2017 (folios 01 al 09), según se evidencia del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo y la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de enero de 2017, quedando notificada la defensora de su contenido en fecha 31 de enero de 2017, según se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio (359) de la causa principal, observándose del cómputo de las audiencias, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 07-02-17, siendo que la apelante interpuso el recurso un día después laborable, el día 08-02-2017, quedando extemporáneo el recurso presentado.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, deviene en inadmisible por extemporáneo. Así se Decide.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada la abogada ANALIDES CHIQUINQUIRA LUZARDO POLANCO, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena y Nacional, en encargada de la Defensoría Pública Décima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del penado JAIME ALBERTO ZAMBRANO, antes identificado, en contra de la decisión N° 047-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDDY VALBUENA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA VALBUENA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDY VALBUENA FERRER y MARIA VALBUENA AVILA, VERONICA VALBUENA AVILA, EDDY VALBUENA AVILA y LEYNIBETH URDANETA VERA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. Así se Decide.

II
DISPOSITVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIDES CHIQUINQUIRA LUZARDO POLANCO, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena y Nacional, en encargada de la Defensoría Pública Décima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del penado JAIME ALBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 23.858.007, en contra de la la decisión N° 047-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDDY VALBUENA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA VALBUENA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDY VALBUENA FERRER y MARIA VALBUENA AVILA, VERONICA VALBUENA AVILA, EDDY VALBUENA AVILA y LEYNIBETH URDANETA VERA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA