REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Miércoles, Siete (07) de Junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2016-000101.-

PARTE DEMANDANTE: LIBIA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.206.632 domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia

APODERADA JUDICIAL: MAYDELIZA GALUE REYES, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.318.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre del 1994, bajo el Nro. 10, tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ZENAIBERTH NAVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.777.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 15 de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000101.-



ANTECEDENTES PROCESALES

Acude la Ciudadana LIBIA JOSEFINA COLINA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAYDELIZA GALUE REYES e interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA”, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 30 de Marzo de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 08 de Agosto de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje y dejándose constancia que incomparecencia de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA” a la prolongación de la audiencia preliminar y a su vez no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Juicio, pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.


DE LA DEMANDA

1.- Que el día 30 de abril del año 2004 la Ciudadana LIBIA JOSEFINA COLINA inició una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA”, desempeñando labores de OBRERA DE MANTENIMIENTO, laborando en una jornada de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. realizando labores de limpieza de las oficinas de la entidad de trabajo, entre otros.
2.- En fecha 07 de Febrero de 2015, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, por motivo de despido injustificado, devengando un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 162,97.
3.- Se instauró la reclamación administrativa ante la Inspectoría del trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia signada con el número 075-2015-03-00252 por montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, pero no fueron pagadas extrajudicialmente.
4.- Se demanda la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.564,9), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por causas ajenas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, es menester señalar que se genera una diferencia ya que la demandada reconoce un pago parcial de Bs. 51.268,1 por parte de sociedad mercantil demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presento escrito de contestación a la demanda.

En virtud de lo previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de Mayo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora con asistencia Judicial, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada por si ni por medio de sus representantes judiciales, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral; se le otorga a la parte demandante la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas, concediéndose a la parte actora la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a la apoderada judicial la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 31 de Mayo de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando con Lugar la Demanda y hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTIVIDAD PROBATORIA


Quedando admitidos los hechos, se verifica la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcado con la letra “A”, cuarenta (40) folios útiles constantes de copias de reclamación administrativa.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, esta Juzgadora de Juicio observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desechan del proceso y no se les confieren valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “B”, un (01) folio útil, original de constancia de trabajo, con la finalidad de determinar la fecha de ingreso del la ex trabajadora.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental promovida y admitida, esta Juzgadora de Juicio que la misma aporta elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos como lo es el año de ingreso y el cargo que desempeñaba como personal de limpieza, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, constancia de reconocimiento otorgado a la ex trabajadora.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental promovida y admitida, esta Juzgadora de Juicio observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desechan del proceso y no se les confieren valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “D”, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, recibos de pago.

Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, dicha documental demuestra los pagos semanales, salarios variables y otros conceptos laborales que la ciudadana LIBIA JOSEFINA COLINA devengó durante la relación laboral que la unía a la demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de Juicio, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.-Recibos de pago de salarios desde el 03/04/2004 hasta el 07/02/2015.

Valoración Probatoria:
Se observa que no fueron exhibidas tales documentales, por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

1.- Se promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas con sede en Cabimas, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

2.- Se promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Valoración Probatoria: Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora de Juicio, su evacuación mediante comunicación de fecha 12 de Enero de 2017 a los efectos de determinar que la ciudadana LIBIA JOSEFINA COLINA fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA”, con fecha de ingreso del 04/06/2014 y fecha de retiro el 15/04/2015, acumulando un total de 45 cotizaciones, no obstante, tal como ha quedado afirmado por otros fallos dictados por esta instancia de juicio, las resultas analizadas pruebas los hechos allí plasmados ya que se trata de información remitida por un organismo publico pero no así con respecto a la verdadera fecha de ingreso del trabajador por parte de la patronal ya que no indica en forma alguna que la inscripción fuera dentro del lapso otorgado por la ley aplicable. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.- El testigo identificado como JHORWIN YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.843.925. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

2.- La testigo identificada como Mayerling Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.266.763. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- Se promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas con sede en Cabimas, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se le tiene por confeso en la presente causa; es necesario que quien sentencia proceda al análisis detenido de la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho.

Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el Principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecnicismo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado la totalidad de su obligación frente a la accionante, es decir, que materializada el despido de la trabajadora, se haya efectuado el pago total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Se tiene entonces que:

CIUDADANA: LIBIA JOSEFINA COLINA:

Ingreso: 30 de Abril de 2004
Egreso: 07 de Febrero de 2015
Diario: 187,42
Tiempo de servicio: 10 años, 9 meses y 7 días.

1.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Ante todo, esta Juzgadora de Juicio, procede a realizar el cálculo del salario integral devengado por la ex trabajadora, se desprende del escrito libelar un salario básico de Bs.162,97, es primordial señalar que el salario alegado se encuentra por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el mes de febrero de 2015, fecha de la terminación laboral, siendo por consecuente aplicar lo dispuesto en Gaceta Oficial número 40.597, de fecha 06 de febrero de 2015 y a través del Decreto Presidencial número 1.599, el monto de Bs. 5.622,48 con entrada en vigencia es a partir del 1 de febrero adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), estableciendo la jornada diaria diurna es de Bs. 187,42, razón por la cual se tomara como salario base el señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Visto la aclaratoria con respecto al salario básico, se toma entonces Bs. 187,42 mas la alícuota de utilidades, equivalente al salario de 30 días, Bs. 15,61 y la alícuota de bono vacacional, equivalente al salario de 24 días, en virtud de los 10 años de servicio y lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (2012), por un monto de Bs. 12,50, y la suma de lo que antecede se tiene un monto total de Bs. 215,53. ASÍ SE DECIDE.

Es así como para el calculo de la prestación de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en conformidad con la disposición transitoria segunda numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (2012), se tiene que en virtud de la admisión de hechos el calculo realizado desde el inicio de la relación laboral, entiéndase el 30/04/2004 hasta su culminación el 07/02/2015 y plasmado en el escrito libelar se tiene un total de Bs. 40.751,81.

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 30/04/2004 al 07/02/2015, es decir 10 años y 9 meses, le corresponde trescientos treinta (330) días, a razón de un último salario integral de Bs. 215,53 lo cual arroja la cantidad de Bs. 71.125,89.

Así entonces, visto que del calculo realizado por esta sentenciadora, y tal como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 40.751,81., tal como se evidencia en el escrito libelar y quedando firme por admisión de hechos, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 71.125,89, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 71.125,89 a la Ciudadana LIBIA JOSEFINA COLINA. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS:

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”

En virtud de la admisión de hechos por la demandada, se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma la misma cifra del pago de las prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 71.125,89, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:

Con respecto a este reclamo, se reitera la posición de la Sala Social donde se aclara que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado. Siendo así y en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…” adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Visto lo anterior en virtud de los 10 años de servicio completos multiplicados por el salario normal de Bs. 187,42, se detallan a continuación las cantidades a otorgar:

30/04/2004 al 30/04/2005: 15 días x Bs. 187,42: Bs. 2.811,30
30/04/2005 al 30/04/2006: 16 días x Bs. 187,42: Bs. 2.998,72
30/04/2006 al 30/04/2007: 17 días x Bs. 187,42: Bs. 3.186,14
30/04/2007 al 30/04/2008: 18 días x Bs. 187,42: Bs. 3.373,56
30/04/2008 al 30/04/2009: 19 días x Bs. 187,42: Bs. 3.560,98
30/04/2009 al 30/04/2010: 20 días x Bs. 187,42: Bs. 3.748,40
30/04/2010 al 30/04/2011: 21 días x Bs. 187,42: Bs. 3.935,82
30/04/2011 al 30/04/2012: 22 días x Bs. 187,42: Bs. 4.123,24
30/04/2012 al 30/04/2013: 23 días x Bs. 187,42: Bs. 4.310,66
30/04/2013 al 30/04/2014: 24 días x Bs. 187,42: Bs. 4.498,08

Totalizando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA SENTIMOS (Bs. 36.546,90), monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL:

Con respecto a este reclamo, en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal…” adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Visto lo anterior en virtud de los 10 años de servicio completos multiplicados por el salario normal de Bs. 187,42, se detallan a continuación las cantidades a otorgar:

30/04/2004 al 30/04/2005: 15 días x Bs. 187,42: Bs. 2.811,30
30/04/2005 al 30/04/2006: 16 días x Bs. 187,42: Bs. 2.998,72
30/04/2006 al 30/04/2007: 17 días x Bs. 187,42: Bs. 3.186,14
30/04/2007 al 30/04/2008: 18 días x Bs. 187,42: Bs. 3.373,56
30/04/2008 al 30/04/2009: 19 días x Bs. 187,42: Bs. 3.560,98
30/04/2009 al 30/04/2010: 20 días x Bs. 187,42: Bs. 3.748,40
30/04/2010 al 30/04/2011: 21 días x Bs. 187,42: Bs. 3.935,82
30/04/2011 al 30/04/2012: 22 días x Bs. 187,42: Bs. 4.123,24
30/04/2012 al 30/04/2013: 23 días x Bs. 187,42: Bs. 4.310,66
30/04/2013 al 30/04/2014: 24 días x Bs. 187,42: Bs. 4.498,08

Totalizando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA SENTIMOS (Bs. 36.546,90), monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

5.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación a los conceptos reclamados, en primer lugar le corresponde dieciocho con setenta y cinco (18,75) días por concepto de vacaciones fraccionado previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual dispone “… Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…” adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), a razón del periodo comprendido desde el día 30 de Abril de 2014 hasta el día 07 de febrero de 2015 por el salario básico devengado por la trabajadora de Bs.187,42, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.514,13, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar le corresponde dieciocho con setenta y cinco (18,75) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual dispone “… Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…” adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), a razón del periodo comprendido desde el día 30 de Abril de 2014 hasta el día 07 de febrero de 2015 por el salario básico devengado por la trabajadora de Bs.187,42, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.514,13, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Le corresponde dos coma cinco (2,5) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 07 de febrero de 2015, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs.187,42, es menester aclarar que las utilidades se calculan en base al año u ejercicio anual contable o la fracción trabajada del año correspondiente, por lo anteriormente mencionado se cual alcanza a la suma de Bs. 468,55, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

7.- BONO DE ALIMENTACIÓN:

En relación al concepto del bono de alimentación le corresponde ochocientos ochenta (880) días, cúmulo de días que quedaron firme por la admisión de hechos reclamados en la demanda en virtud del criterio ut supra señalado, razón por la cual según lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 que establece:

Artículo 5: “…Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)…” (Subrayado por este tribunal)

Es menester aclarar que el criterio utilizado para el reclamo del bono de alimentación adeudado no corresponde al efectivamente plasmado en las leyes sustantivas al momento de la culminación adminiculado con el deber establecido en el articulo adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), siendo así se procede a realizar el cálculo conforme a los criterios ajustados a derecho, teniendo así Bs. 150 correspondiente a el valor de la Unidad Tributaria para febrero de 2015, fecha de culminación de la relación laboral, y el valor de 0,50 UT previsto en la Ley, se tiene un total del Bs. 75 por bono de alimentación diario y multiplicados por 880 días adeudados se totaliza la cantidad de Bs.66.000,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, este Órgano Judicial se le impone discriminar que la condena por el concepto prestaciones sociales es por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 71.125,89) y el resto de los conceptos, entiéndase: indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación generados de la relación laboral y los cuales fueron demandados en la presente causa, lo cual totaliza la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 217.716,50).
Ahora bien, esta Juzgadora de Juicio, no debe pasar por alto que en el libelo respectivo existe una confesión espontánea, expresa y determinada que concierne a la admisión de un pago de una suma de dinero calificado como un adelanto, no obstante, dicho “adelanto” no expresa si se trata de prestaciones sociales o de otro concepto laboral con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y siendo obvio que no puede ser descontado del concepto denominado prestaciones sociales, en consecuencia, se le restará al monto total del resto de los conceptos demandados la cantidad admitida en la demanda de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 51.268,10), quedando un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 166.428,40). ASI SE DECIDE.-

Finalmente queda determinada como condena la suma por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados en BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 237.574,21). ASI SE DECIDE Y QUE ESTABLECIDO.



Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA”, a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 07 de Febrero del año 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA”, deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el 07 de febrero del año 2015, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación) para la Ciudadana LIBIA JOSEFINA COLINA, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 31/05/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana: LIBIA JOSEFINA COLINA contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA”.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, CA, “RESERMECA” a pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber vencimiento total de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



En la misma fecha, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-




ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022017000052.-
Número Asiento Diario: 13.-
YCSF/ldjsc.-