Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas prerrentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 24-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.624.816, taxista, soltero, hijo de Yadivis Rojano y de Gustavo Rojano, y residenciado en Barrio Mavieja, calle 15, casa No. 14-61, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-6015102, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del E.....