República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2009
198° y 150°
Fiscalía 24-F16-0893-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 708-2009.- Causa Nº C03-10.314-2009.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 3 (S), adscrito a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 2009, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, luego de haber sido denunciado por el ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO CHIRINOS, quien entre otras cosas manifestó que en momento en que se desplazaba por el club de Coloto, se montaron en su vehículo cuatro ciudadanos, tres en la parte de atrás y uno adelante, notando éste por el vidrio retrovisor que los mismos se encontraban inquieto, y en el momento en que iba por el elevado que esta antes de la Universidad de UNESUR, uno de ellos saco una cuchilla y otro una pistola indicándole que era un atraco y que les entregara el dinero que tenía, luego uno de ellos le indicó que lo llevara en dirección a la Kraf, y cuando sube el puente rojo con dirección a la estación de servicio, entra a la misma, a toda velocidad para que se percataran los que estaban allí, comenzando entonces a forcejear con uno de ellos, quien lo corto, mientras que los otros se tiraron del carro, pudiendo agarrar al que tenía el cuchillo mientras que el vigilante de la Estación de servicio llamó a la policía, procediendo los funcionarios policiales a la detención del mismo, constan en actas además de la denuncia interpuesta por la hoy victima, entrevista tomada al ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GONZALEZ, quien es testigo de los hechos, acta policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, acta de inspección ocultar realizada al sitio del suceso, así como examen medico provisional realizado al ciudadano DIMAS PORTILLO, donde constan las lesiones sufridas por este, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público en este acto a precalificar e imputar formalmente la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO. Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en los artículos 250, 25l y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado y la pena que llegara a imponerse, es por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.933.742, soltero, albañil, hijo de German Romero y de Fanny Rincón Molina, residenciado en la calle 9, casa No. 4-72, Barrio Juan de Dios González, a tres casas de la carnicería, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. Quien expuso: “ Yo estaba en un negocio de la perrera, donde una amiga de mi novia, estaba esperando a mi novia que íbamos a salir, pero no llegó, llegaron unos compañeros que los conozco de vista, y como vi que no llegaba ellos me convidaron para la discoteca Satélite, y pararon el carro y me dijeron que me montara en el medio, cuando íbamos en el puente rojo al señor que iba manejando le pusieron una navaja en el cuello, y el otro señor que estaba acompañando al señor lo agarraron con un pico de botella también, yo les dije a ellos que lo soltaran y me quede en el carro y me agarraron a mi para que yo hablara. Es todo”. El Tribunal deja constan que ni el Ministerio Público, la defensa ni el tribunal, ejercercieron el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 3 (S), adscrito a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica sostiene la inocencia de mi defendido, si bien es cierto el robo se consume cuando se obtienen el objeto, y mi representado en el momento de la aprehensión no se le incautó nada que lo comprometa en el hecho atribuido por el Ministerio Público, es por lo que solicito a este digno tribunal una medida cautelar menos gravosa, a la solicita por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el imputado al momento de su identificación hizo uso de su derecho de declarar. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 03 de mayo de 2009, se presentó por ante el departamento policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia, un ciudadano de nombre IMAX ALEJANDRO PORTILLO CHIRINOS, con el fin de denunciar que el es conductor pirata del centro sector La Perrera, cuando iba por el club de Colotto, le para dos pasajeros, se montan cuatro y no sabe de donde salieron los otros dos, se montaron atrás, los mira por el vidrió retrovisor y los nota inquietos, cuando lleva un trayecto de recorrido, en el elevado del frente de la UNESUR, uno de ellos sacó un cuchillo y el otro una pistola, le dijeron que era un atraco, que le diera el dinero que traía, y le dijo que se los entregaba pero que no le hiciera nada, cuando sube el puente rojo con dirección a la Kraf, le da duro por la bomba para que lo vieran , entonces forcejeo con uno de ellos, los demás se tiraron del carro, es cuando el vigilante de la estación de servicio llamó a la policía, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. (Folio 02), acta de entrevista testifical realizada por el ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GONZALEZ, de fecha 03 de mayo de 2009 (folio 4), acta policial de fecha 03 de mayo de 2009 (folio 06), Acta de inspección ocular de fecha 03 de mayo de 2009 (folio 09), Informe médico provisional expedido por el Hospital General Santa Bárbara, realizado al ciudadano IMAX PORTILLO, donde hace constar las lesiones sufridas por el mismo, indicando que sufrió herida en ambos dedos, ameritando 8 puntos de sutura, realizada por arma blanca (folio 10). surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta la entrevista realizada al ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO, en la cual refiere el hecho ocurrido, y de igual forma la declaración del testigo presencial del hecho ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GONZALEZ. actuaciones estas que llevan a esta juzgadora a determinar que se evidencia elementos de convicción de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular que señala la presunta autoría del hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, valoraciones esta conjuntamente que conjuntamente valorada con el mayor delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, surgiendo la presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, materia del proceso, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física de una persona. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.933.742, soltero, albañil, hijo de German Romero y de Fanny Rincón Molina, residenciado en la calle 9, casa No. 4-72, Barrio Juan de Dios González, a tres casas de la carnicería, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IMAX ALEJANDRO PORTILLO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada.. Siendo las doce y treinta horas de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 708-2009 y se ofició bajo los Nº 1.218-2009.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,

GERMAN ANTONIO ROMERO MOLINA

EL ABOGADO DEFENSOR,
Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY