REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-5196-2006.-
DECISION N° 705-2009.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUJANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesto de forma oportuna por ante éste Tribunal Tercero de Control en fecha 01 de abril de 2009, donde se acusa formalmente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se acompaña del escrito de acusación Fiscal los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, así mismo se acompañan los medios de prueba como son los testimonios de los expertos, funcionarios policiales, testigos y victimas, todos con su respectiva pertinencia, utilidad y necesidad y el porque son útiles cada una de ellas. Así mismo se acompañan las pruebas documentales las cuales se solicita sean incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo que establece los Artículos 339 ordinal 2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de tales hechos, solicita a éste digno Tribunal la Admisión total del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado dictada por este Tribunal, y la aplicación de las penas establecidas en las mencionadas disposiciones sustantivas”, es todo. En este Estado la Juez impone al imputado GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 24-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.624.816, taxista, soltero, hijo de Yadivis Rojano y de Gustavo Rojano, y residenciado en Barrio Mavieja, calle 15, casa No. 14-61, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-6015102, seguidamente pasa a rendir declaración de la siguiente manera: “ Yo admito los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensora Pública Primera Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: Ciudadana Juez, escuchado el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en contra de mi defendido y habiendo escuchado la responsabilidad penal de los Hechos que dieron origen al siguiente proceso, y efectuada por mi defendido GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, es por lo que solicito en este acto se aplique la institución de Admisión de hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, solicito muy respetuosamente se tome en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que al momento de tomar en cuenta esta institución se le ahorra al estado gastos, e igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a mi defendido en fecha 09 de octubre del año 2008, tofo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso , igualdad de las partes, economía procesal y tutela judicial efectiva, así mismo solicito copias simples del presente acto de audiencia preliminar y de la Sentencia de Admisión de Hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2008, encontrándose de servicio los funcionarios WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, ROBINSON ROMERO y JESUS ANGULO, adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de servicio por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, específicamente dentro de las instalaciones del Banco Provincial, de la población de Santa Bárbara de Zulia, donde visualizaron a un ciudadano que vestía con un suéter de color blanco, con rayas negra de contextura delgada, apreciándose a nivel de su cintura un bulto, semejando lo que al principio parecía ser un arma de fuego, por lo que los funcionarios actuantes de le acercaran y le interrogaron si efectivamente dicho ciudadano poseía un arma de fuego, manifestando el mismo que si estaba en posesión de un arma de fuego, solicitándole que hiciera entrega de la misma, una vez afuera de dicha institución el mencionado ciudadano manifestó no tener ningún tipo de documentación o permisología alguna para portar dicho armamento, procediendo a ser aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de las características del arma de fuego incautada, resultando ser: marca: Glock, calibre punto 40, modelo 22, pavón negro de fabricación austriaca. Basa dicho escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 08-10-2008, suscrita por los funcionarios WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, ROBINSON ROMERO y JESUS ANGULO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde describen el lugar donde ocurrieron los hechos, Declaración de la ciudadana ALICIA MORENO, testigo presencial del hecho. Testimonios de los funcionarios WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, ROBINSON ROMERO y JESUS ANGULO, adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, testigos presénciales de los hechos. Acta de inspección técnica No. DPC-SIP*0255-08 DE FECHA 08 de octubre de 2008, practicada al lugar de los hechos. Resultado de la Experticia de Reconocimiento No. 9700-176-SC-1321 de fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario Agente JHONNY LOPEZ, experto reconocedor, adscrito al área técnica policial de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un arma de fuego marca GLOCK, calibre 40mm, pavón negro, de fabricación austriaca, serial FRF-405, contentivo de 14 municiones, marca Águila, de 40 mmx22 sin percutir. Declaración del Agente JHONNY LOPEZ, experto reconocedor adscrito al área técnica de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de reconocimiento No. 9700-176-SC-131 de fecha 15de octubre de 2008. Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 13.001.253, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. Que lo llevan a acusar al Fiscal del Ministerio Público por el delito anteriormente indicado, y en el cual promueve las pruebas clasificadas como de los expertos enumeradas con el numero 1, de las pruebas testimoniales enumeradas del 1 al 4, ambos inclusive y de las pruebas documentales del 1 al 3, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente, para su evacuación en un Juicio Oral y Público, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales e exhibición del objeto incautado, con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 339 ordinal 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en razón de ello la admisión total de escrito de acusación, así como también cada uno de los medios de prueba, la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordenada en su oportunidad legal correspondiente a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA y la aplicación de las penas establecidas en la disposición sustantiva. Ahora bien, al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, éste manifestó su deseo de declarar, admitiendo el hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le ha atribuido en su oportunidad la Defensa Pública N° 01, basada en la declaración de su defendido solicitó la aplicación de las penas correspondientes de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuesen entregadas copias simples del acta de la Audiencia Preliminar así como de la Sentencia de Admisión de Hecho. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de acusación, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330, que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos de ley admitiéndose en su totalidad, así como cada uno de sus medios de prueba y existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en razón de la manifestación efectuada por el imputado, esta Juzgadora pasa a sentenciar de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta juzgadora impone nuevamente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIJANO PEÑA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en relación con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica detalladamente sobres lo que representa la Admisión de Hechos establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar, quien expuso: “Yo ratifico que Admito los Hechos por lo cual el Ministerio Público me acusa”, en ese orden de ideas y una vez admito escrito acusatorio y ratificada la admisión de hecho por parte del imputado, este tribunal procede a condenar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, según lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con los artículo 37 y 74 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable al término medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, tres (03) años, por mediar a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez, que en actas no consta que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la Admisión d ele Hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse, toda vez que el delito atribuido no se refiere a violencia contra las personas, ni contra el patrimonio público y los previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En es sentido, un tercio de tres (03) años, es un (01) año, y la mitad de tres años, es un año (01) y seis (06) meses, y aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se tiene la rebaja sería de un (01) año y tres (03) meses. En consecuencia la pena aplicable en definitiva quedaría en un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16, del Código Penal Venezolano, como son la inhabilidad política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada esta, exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 09-10-2008, por ante este Tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a la juzgadora de ese entonces a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer quedando dicho ciudadano a la orden de ese Tribunal. Se ordena otorgar las copias fotostáticas solicitas por la Defensa y registrar la presente Decisión y la Sentencia por Admisión de Hecho y su publicación. Dictando en este mismo acto la sentencia para su publicación inmediata quedando notificadas las partes de lectura del Acta y de Sentencia. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas prerrentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 24-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.624.816, taxista, soltero, hijo de Yadivis Rojano y de Gustavo Rojano, y residenciado en Barrio Mavieja, calle 15, casa No. 14-61, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-6015102, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, a sufrir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y a las penas de accesoria de Ley de conformidad con los Artículos 13, 37 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se exonera de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia y de la Sentencia condenatoria a la Defensa Pública N° 1. Quinto: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se ordena registrar la presente Decisión y Registro de Sentencia así como su publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifican todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, y siendo las diez y treinta horas de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 705-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.

EL IMPUTADO,
GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA


LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA,
TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY