REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2009.-
199º y 150º

Causa Nº C03-10315-2009.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0711-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano AUDEN GALVIS PARRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano AUDEN GALVIS PAVA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno tribunal al ciudadano AUDEN GALVIS PAVA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03-05-2009, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, luego de que dichos funcionarios policiales encontrándose de servicio en la sede del Departamento Policial recibieron a una ciudadana de nombre Rusmery Vergara, quien les indicó que su hija de nombre Maria Yamileth Corzo, de 13 años de edad, se había ido con su novio y la misma se encontraba en la hacienda del Km.16 vía El Guayabo-Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de lo cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes indicado en compañía de la ciudadana, donde luego de que el vigilante de dicha hacienda los llamó hasta la entrada, se presentó la adolescente María Yamilet Corzo con su novio quien quedó identificado como AUDEN GALVIS PAVA, de 28 años de edad, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por lo cual esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIA YAMILET CORZO, por lo cual solicito a este digno Tribunal se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo y se inicie el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es AUDEN GALVIS PAVA, de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nací el 12-09-1981, de 28 años de edad, alfabeto, soltero, obrero, indocumentado, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 19.710.707, soy hijo de Elsido Galvis y Carme María Pava, residenciado en la población de Encontrados, barrio José Cisneros, cerca de la calle principal a una esquina, casa s/n, casa del ciudadano Oni Martínez, la lado del taller de Over Martínez, Municipio Colón del Estado Zulia, y expuso: “Yo a la niña no me lleve a la fuerza como han venido diciendo, ella se fue conmigo por su voluntad. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada MARY LUISA VARGAS, para que haga su exposición: "Las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana Rusmery Vergara, quien se presentó el Departamento Policial de Catatumbo, indicando que su hija María Corzo de 13 años de edad, se había ido el día de ayer en horas de la noche con su novio, indicando el lugar donde esta se encontraba, por lo que los efectivos policiales se trasladaron al sitio indicado por la ciudadana Rusmery Vergara, y procedieron a llamarla, pasados unos minutos llegó la adolescente Maria Corzo agarrada de la mano con su novio indicando ésta, verbalmente, que ella se había ido voluntariamente con el, por lo que la madre de la adolescente Rusmery Vergara, no formuló denuncia en contra del muchacho. Es por lo que le solicito ciudadana Juez acuerde a mi defendido la libertad plena por cuanto no hay denuncia en contra de el, e igualmente solicito copia fotostática simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa. es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la defensa y la Juzgadora no ejercieron el derecho de preguntas al imputado de autos. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada Neydut Ramos Polo, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano AUDEN GALVIS PAVA, el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIA YAMILETH CORZO, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 03-05-2009, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial del la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta la entrevista realizada a la ciudadana Rusmery Vergara y la aprehensión del hoy imputado, la cual riela al folio 03 y su vuelto, Acta de Derechos leídos al Imputados de fecha 03-05-2009, que riela al folio 04 y su vuelto, considerando cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicita le sea aplicado el procedimiento ordinario conforme lo estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, y mencionadas anteriormente, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público, la declaración del imputado, como la argumentación de la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano AUDEN GALVIS PAVA, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en el delito de ACTO CARNAL, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando en cuenta el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ausencia de actas que confirmen que el mismo tenga conducta predilectual, y en la que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, como son la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia,, sin previa autorización del Tribunal, para lo cual se impone al mismo, a los efectos de contraer la obligación del cumplimiento de las mismas, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15) por ante este Tribunal y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización”. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto en Actas se demuestra que están cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247 eiusdem. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa y del Acta que conforma la presente Audiencia. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente se ordena remitir las actuación a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano AUDEN GALVIS PAVA, de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nací el 12-09-1981, de 28 años de edad, alfabeto, soltero, obrero, indocumentado, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 19.710.707, soy hijo de Elsido Galvis y Carme María Pava, residenciado en la población de Encontrados, barrio José Cisneros, cerca de la calle principal a una esquina, casa s/n, casa del ciudadano Oni Martínez, la lado del taller de Over Martínez, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Mary Yamileth Corzo, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta a la Defensa. TERCERO: Ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0711-2009 y se oficia bajo el N° 1.223-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.

EL IMPUTADO,

AUDEN GALVIS PAVA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY