Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse, la ut supra capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que tal facultad para desistir no se encuentra expresada, lo cual, determina, en derivación, la falta de cumplimiento del requisito sub iudice. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para esta Jurisdicente Superior, considerar que el desistimiento de la apelación, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, no se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código.....