REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.414.036, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.221, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EXEQUATUR
FECHA DE ENTRADA: 24 de mayo de 2016.


PRIMERO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR


La solicitud de exequátur se contrae a sentencia en fecha 04 de junio de 1991, proferida por la Sección de Matrimonios de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1986, por los ciudadanos AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, previamente identificada, y THAMIR HELAN ESPINA SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.850.193 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud que se formula de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, antes identificada, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.



SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARA RESOLVER EL PRESENTE EXEQUÁTUR

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de primera Instancia de Aruba consignada es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley” (cita), de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº EXE 000164, de fecha 12 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció el siguiente criterio:
Dicho lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, esta Sala hace notar, previo el correspondiente examen de los autos; que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de disolución de matrimonio, tal como se constata en la traducción del texto de dicho fallo, contenido en los autos respectivos a partir del folio 14 hasta el 16; a través de los señalamientos que a continuación se citan:
En el folio Nº 14 de los autos, el fallo que pretende hacerse valer en Venezuela contiene lo siguiente:
“…EN EL JUZGADO DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
EN REF.: EL MATRIMONIO DE
ELISAUL VELASCO,
Demandante
Y ELIZABETH VELASCO, Demandada…”.
(Omissis…)
ESTA CAUSA se presentó ante el suscrito el 23 de mayo, 2007, a petición del Demandante /Esposo para la Disolución (sic) del Matrimonio (sic). Luego de haber escuchado el testimonio y otras pruebas de las partes ante el Juzgado, y luego de revisar el expediente del Juzgado, este Juzgado halla lo siguiente…”.
Se desprende del texto transcrito, que se trata de una sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera, para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda que por disolución de matrimonio introdujo el solicitante actual del exequátur, contra su ex cónyuge.
A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso Tamara Carolina Miranda Tirapegui; en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...”.
El citado criterio jurisprudencial es ratificado por esta Sala en el presente fallo, reiterándose en dicho sentido, que en materia de exequátur un procedimiento será considerado contencioso, siempre y cuando exista entre las partes, un litigio que necesariamente deba ser resuelto por el órgano judicial, como en efecto ocurrió mediante la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, proferida por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade. Florida, a través de la cual se declaró disuelto, tal como fue demandado; el matrimonio que hasta entonces existía entre el hoy solicitante del exequátur y la ciudadana Elizabeth Coromoto Badell Luzardo, razón por la cual, esta Sala coincide con lo expuesto por el juez declinante, cuando determinó, que en el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, hubo contención.
“(Omissis…)” (Negrita de este Juzgado Superior)

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia más reciente, de fecha 25 de febrero de 2014, signada con el Nº EXE.000110, expediente Nº 13-791, con la ponencia de la Magistrada Dra. Yraima de Jesús Zapata Lara, hizo referencia a la siguiente doctrina jurisprudencial:
(...Omissis...)
En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó mediante una demanda de divorcio con base en la causal establecida en el artículo 212 ordinal 9 del Código de la Familia de Panamá, por "separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo”, constatándose del propio texto del fallo extranjero que la demandada no compareció en el proceso, hecho que demostró que no hubo un juicio de jurisdicción voluntaria sino de carácter contencioso, vista la ausencia de la demandada y de su consentimiento en la acción propuesta.
(...Omissis...) (Negrita de esta Alzada)

De lo antes citado se evidencia que, corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia extrajera, el conocimiento de las solicitudes de exequátur de naturaleza no contenciosa, esto es, que el procedimiento del que se trate, responda a un interés común de las partes del cual no se desprenda controversia alguna que deba ser resuelta por el órgano judicial.
A mayor abundamiento, y en el estudio sobre la naturaleza contenciosa o no de un asunto resuelto en sentencia extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada durante años al establecer el siguiente criterio, citado más recientemente en sentencia Nº 00160 de fecha 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 11-704, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que dice:
(...Omissis...)
“La trascripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón c/ Horst Herrmann)”.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis María Martínez Flores, que la sentencia de divorcio se dictó “por falta de comparecencia” y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

De lo antes transcrito se evidencia que, corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia extrajera, el conocimiento de las solicitudes de exequátur de naturaleza no contenciosa, esto es, que el procedimiento del que se trate, responda a un interés común de las partes del cual no se desprenda controversia alguna que deba ser resuelta por el órgano judicial.

Ahora bien, de la solicitud presentada por ante esta Superioridad, se desprende que el divorcio fue solicitado por la ciudadana AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, antes identificada, donde ambos estuvieron debidamente enterados del procedimiento iniciado y se garantizó el derecho a la defensa, pero es el caso, que de la resolución de divorcio proferida por la Sección de Matrimonios de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, se evidencia que, aun cuando fueron entregadas en la persona del demandado, ciudadano THAMIR HELAN ESPINA SIBADA, la citación que llevaba la anotación “DEMANDA DE DIVORCIO”, este NO COMPARECIÓ, y que la petición por parte de la demandante fue por razones de trato cruel e inhumano por el demandado, aunado a la existencia de una denuncia en contra del referenciado ciudadano, lo cual, hace presumir a esta Juzgadora, que dicha solicitud de divorcio no fue realizada de mutuo consentimiento.

En este sentido, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida por la Sección de Matrimonios de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, el día 04 de junio de 1991, la cual fue debidamente apostillada y traducida al idioma español por un interprete público, la siguiente decisión:
“(…omissis…)
Habiendo presentado la demandante esta demanda de sentencia de divorcio por razones de trato cruel e inhumano hacia la demandada por el demandado; y habiendo sido entregadas en persona al demandado dentro de este Estado, la citación que lleva la anotación “DEMANDA DE DIVORCIO” y la denuncia verificada de la demandante al demandado; y el demandado no habiéndose presentado y estando en falta de no presentarse; y la demandante habiendo solicitado a esta Corte un fallo para la resolución solicitada en la citación y la denuncia verificada; y habiendo presentado la demandante prueba escrita de la entrega de la citación y en respaldo de los alegatos esenciales de la denuncia; y habiendo la Corte aceptado la prueba escrita de servicio no militar; y habiendo esta Corte considerado dicha prueba y emitido por separado los descubrimientos de los hechos y conclusiones legales hasta la presente fecha; AL PRESENTE, por moción del ABOGADO ROBERT KUHNREICH, abogado de la demandante; FALLA que el matrimonio entre la demandante, AMANDA ESPINA, y el demandado, THAMIR HELAN ESPINA, es disuelto por razón de tratamiento cruel e inhumano hacia la demandante por el demandado (…)
(...Omissis...)

Ilustrado lo anterior, observa esta Superioridad, que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur y de la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, cuyo exequátur se solicita, que el proceso inició con una petición de disolución de matrimonio por razones de trato cruel e inhumano, y habiéndose verificado, por el Juzgado extranjero, la denuncia efectuada junto con la demanda de divorcio por la ciudadana AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, en contra del ciudadano, THAMIR HELAN ESPINA, quien a su vez no compareció por ante el Tribunal para dar contestación a la referida demanda, dejándose por sentado, que el demandado, antes mencionado, fue debidamente citado al procedimiento. En tal sentido, las anteriores apreciaciones resultan suficientes para determinar que la solicitud de divorcio no fue de mutuo acuerdo, y por consiguiente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial objeto del presente exequátur, es de naturaleza contenciosa o no voluntaria.

En derivación, se desprende que conforme a la jurisprudencia transcrita en este fallo y aplicada al caso in examine, no corresponde a este Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia del Estado de Nueva York objeto de tal solicitud, con base a todas las apreciaciones arriba determinadas, por lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto y por disposición de las normas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.221, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, antes identificada; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, SE ORDENA la remisión del presente expediente a éste Máximo Tribunal, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.221, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.414.036 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre sentencia dictada en fecha 04 de junio de 1991, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.221, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, AMANDA MARTINEZ DE ESPINA, ut supra identificada, sobre sentencia dictada en fecha 04 de junio de 1991, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a éste Máximo Tribunal por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016, Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-078-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS



GSR/mac/S5