REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.964
QUERELLANTE: INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.970, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.809.700, 18.633.884 y 7.794.588 respectivamente.
JUICIO: Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 19 de enero de 2016.

Ocurre la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.970, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-presidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2003, anotada bajo el N° 12, Tomo 52-A, RM 4TO, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 77.747, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.809.700, 18.633.884 y 7.794.588 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar que se ha dado lugar a la violación de derechos constitucionales de la parte querellante y asimismo de los socios, familiares, trabajadores y empleados de la referida sociedad mercantil, igualmente a los convenios suscritos con otras sociedades mercantiles y la clientela, como lo son el honor, propia imagen, reputación y a la obligación principal como arrendatario de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato los cuales se encuentran consagrados, de conformidad con el artículo 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 7 de diciembre de 2015 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo estudio.

En fecha 02 de diciembre de 2015, el accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto proferido el día 14 de diciembre de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha diecinueve 19 de enero de 2016, constante de sesenta y seis (69) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiestó la parte accionante que en fecha primero 1° de junio del año 2013 celebró con la ciudadana ERIKA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.633.884, en su condición de accionista de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., celebro un contrato de arrendamiento con una duración de cinco 5 años, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.809.700, ubicado en el Edificio Nirvana, local N° 1, planta baja, sector Paraíso (Indio Mara), entre avenidas 67 con calle 22 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cinco 5 de junio de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 62 de los libros respectivos.

Señaló que el ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ya identificado en actas, basándose en la relación de parentesco que tiene con las ciudadanas ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, accionistas de la sociedad mercantil que representa, ha tomado atribuciones que no le corresponden, decidiendo a pesar de su operatividad el cierre del local arrendado y en el cual desarrollaba su actividad comercial la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., justificando el referido cierre en atención a remodelaciones necesarias, retirando los avisos publicitarios, dirigiendo al personal que labora, y realizando pedidos de mercancía a nombre de la sociedad mercantil pastelitos RICOS SON INDIO MARA C.A, sin su consentimiento como accionista, pero con la anuencia de las demás socias.

Asimismo, argumentó que el frente del inmueble arrendado se encuentra arrendado, siendo utilizado en horas nocturnas para la instalación de un puesto de perros calientes, e igualmente al tener el referido bien acceso por la parte interior, la sociedad mercantil PASTELITOS IMPELABLES C.A, ha hecho uso de los bienes muebles y del inmueble arrendado, para el incremento de su patrimonio, situación que contraviene las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, violando e impidiendo todas las acciones antes descritas la obligación principal como arrendatario de servirse de la cosa arrendada para el uso determinado del contrato y con ello el desarrollo de la actividad comercial de su representada.

Por lo cual, la precitada ciudadana se vio en la imperiosa necesidad de solicitar una inspección ocular judicial, la cual fue practicada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble arrendado, ubicado en el edificio Nirvana, local N°1, planta baja, Sector Paraíso, (indio mara), entre avenida 67 con calle 22, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde quedo plasmado la situación actual del inmueble arrendado.

Ahora bien, en razón de que el único activo de la precitada sociedad mercantil, esta constituido por: una freidora eléctrica, dos bandejas de 11 Lts, una estantería exhibidora metálica, no se ha podido constatar el referido activo e incluso se realizó un documento privado realizado por la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., y la ciudadana GABRIELA MOLERO ARTEAGA, para el uso, goce y disfrute del resto de los bienes que sirven para la explotación y objetivo la referida empresa por el lapso de cinco (5) años, los cuales son: una nevera utilitis conservadora de pasteles de dos (2) puertas, freidoras, calentadores, un reverbero de 2 hornillas, avisos luminosos y la fachada.

Alegó, que la conducta expuesta ha dado con lugar a la violación de derechos constitucionales de la Sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., debido a la omisión de las ciudadanas que conforman la referida sociedad mercantil, así mismo a los convenios suscritos con otras sociedades mercantiles y la clientela del establecimiento, igualmente arguye que los derechos transgredidos debido a las acciones ya referidas son: el honor, propia imagen, reputación y a la obligación principal como arrendatario de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado del contrato los cuales se encuentran consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, aludió que el inmueble arrendado, consta de una entrada principal que da acceso a la cocina y a la nevera la cual conduce al mostrador para la venta de los pasteles y que conducen a una puerta que da salida a la parte interior del inmueble, y como la fabrica de pasteles esta justo al lado de esta entrada, es fácil el acceso de la sociedad mercantil PASTELITOS IMPELABLES, C.A, para hacer uso de los bienes muebles, y el inmueble arrendado, para incrementar su patrimonio en cuanto a la mercancía que ellos expenden.

En el mismo orden de ideas, determinó que la ilegal e inconstitucional decisión singularizada, fue puesta en ejecución por la fuerza o por vías de hecho, por el ciudadano JOSE LAURENCIO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad, 6.809.700, y la omisión de las socias de la empresa ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.633.884 y 7.794.588, respectivamente, situación que ha pervivido o mantenido hasta el día de hoy, en razón de que los integrantes de esta familia consideraran erróneamente que la indicada e irrita decisión tiene fundamentos jurídicos validos y eficaces, que el personal al servicio de ellas no tiene otra conducta alterna sino únicamente la de obedecer las ordenes que les impartan.

Por otra parte, aludió que ni las accionistas, ni quien detenta el carácter de propietario, pueden hacer justicia por su propia mano, pretendiendo olvidarse de la existencia de la jurisdicción, asimismo estableció el criterio del maestro EDUARDO J. COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil

En este sentido, también destacaron que el solo hecho de impedir la entrada al inmueble arrendado, que es legítima condición como arrendatario, a las personas naturales que laboran en la referida sociedad mercantil, y a los clientes, conllevan indiscutiblemente una lesión al honor, propia imagen y reputación de las indicadas personas.

Alegó, en cuanto al petitorio con fundamento en todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales aludidos, se ordenara la notificación por parte del Juzgado a-quo, de los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL en su condición de propietario del referido inmueble, ERIKA SILVA en su condición de arrendadora y accionista de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, y GABRIELA MOLERO ARTEAGA en su condición de socia y presidenta de la referida sociedad mercantil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.809.700, 18.633.884 y 7.794.588 respectivamente, a fin de que convengan voluntariamente.

Asimismo, arguyó que en contravención a esto, dicho Tribunal declare la violación de los artículos contenidos en el capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias y el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de los precitados ciudadanos, y proceda en consecuencia a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, tal como se encuentra consagrado en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esta perspectiva, alude que la situación jurídica infringida, se debe restablecer de forma inmediata a la sociedad mercantil pastelitos RICOS SON INDIO MARA, C.A, el ejercicio del ius utendi o el derecho de servirse de la cosa en base de la relación arrendaticia que existe, con todas las obligaciones contenidas en dicho contrato, asimismo requirió al Tribunal que sea declarada con lugar la presente pretensión de amparo constitucional y que se notifique al Ministerio Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Aseveró, que lo antes referido es con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estimaron la presente pretensión de amparo constitucional, en la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs.F 2.000.000.oo), los cuales equivalen a trece mil trecientos treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (U.T 13.333.33).

Determinó, que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen como domicilio procesal para todos los efectos el siguiente establecimiento: Sector Valle Frío, calle 83 con Av. 3E, N° 83-04, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y como domicilio procesal de los agraviantes, el siguiente: Calle 67, N° 22A-25, Sector Indio Mara, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Finalmente, requirieron al Tribunal que admitiera la presente pretensión de amparo, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-0010, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Así mismo como medios probatorios utilizados para demostrar la existencia de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, la parte querellante dejo constancia en autos de tres medios probatorios, los cuales son: prueba documental, prueba de testigos y prueba de exhibición de documentos.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2015, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así las cosas, por cuanto en el caso sub especie litis, la accionante en amparo se subroga la representación de la sociedad mercantil Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., de la cual denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta operadora de justicia a la revisión del acta constitutiva consignada adjunto a la solicitud de amparo, constatando del Título Segundo referida a la administración, en la cláusula décima novena, que la representación de la compañía debe ser ejercida de manera conjunta por el presidente de la compañía, así, ostentado la ciudadana Indimary Sorelis Villalobos Rivas la cualidad Vice-Presidenta de la sociedad Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., se origina irremediablemente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub iudice, por falta de legitimación a la causa y por poseer la hoy demandante en su condición de accionista de la empresa antes nombrada, de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Comercio, el ejercicio de acciones ordinarias para la protección de sus herederos de sus derechos patrimoniales y societarios.(…) (IV)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.970, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2003, anotada bajo el N °12, Tomo 52-A, RM 4TO, en contra de los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.700, 18.633.884 y 7.794.588 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado, mediante la cual denunciara la violación de los derechos constitucionales de su representada referidos al honor, reputación y y (sic) propiedad, así como de las personas, empleados y trabajadores al servicio de su representada, derechos consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(…Omissis…)

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, actuando en su condición de Vice-presidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, interpuso la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, ya identificados en actas, por considerar que los querellados vulneraron con su proceder, los derechos al honor, propia imagen, reputación, así como a las obligaciones como arrendador del ciudadano antes referido, ya que este como arrendatario se esta sirviendo del inmueble arrendado, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal de la causa decretó inadmisible dicha querella, de la misma manera se obtiene que ejerciera el querellante el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a-quo, el día 10 de diciembre de 2015.

Quedando delimitado de esta forma el thema decidendum sometido a consideración
de esta Superioridad, se procede a dictar sentencia con base en las siguientes argumentaciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En este orden, cabe destacar que la solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Ahora bien, producto de haber declarado la Juzgadora del Tribunal a-quo, inadmisible la acción de amparo constitucional bajo estudio, con fundamento en lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al alegar que la querellante no tenia legitimidad para ejercer el referido recurso, resulta preciso citar dicha previsión normativa:

El artículo 6 de la mencionada Ley consagra los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud, referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y en tal sentido, establece el numeral 5:

“(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
(…Omissis…)

Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, indicó:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)(…)”

De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente 00-2671, caso Gloría América Rangél Ramos, señaló:

“(…)Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función(...)”

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la petición de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de su urgencia, no dieran satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, la disposición del numeral 5, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Dicha doctrina ha sido reiterada constantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencia de reciente data, N° 0120 de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, Exp. N° 2015-0609, caso Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:

“(…Omissis…)En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes. (…Omissis…)”,

Como corolario, y en aplicación del anterior precepto legal, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como pretensión destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Asimismo, es preciso citar el artículo 290 del código de comercio el cual establece que:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste,(sic) yendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da ese articulo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión fuese confirmada con la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el articulo 282, en que se procederá como el dispone.”

Como colorarlo y en aplicación del anterior precepto legal, es menester para esta Juzgadora ad-quem, constatar que la querellante si contaba con los medios ordinarios mediante los cuales se pueden proteger los derechos infringidos de los socios mediante la omisión o mediante las vías de hechos realizadas por otro de los socios de una compañía. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en concordancia de lo antes referido, es pertinente para esta Juzgadora establecer que, debido a que el recurso de amparo constitucional interpuesto hace referencia a la violación de un conjunto de derechos patrimoniales y societarios de carácter civil y mercantil, y siendo que los mismos cuentan con vías ordinarias preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico para resguardarlos, es por lo que, se puede constatar que la querella interpuesta no puede ser utilizada como una vía ordinaria mediante la cual se tutelen los derechos infringidos reclamados, de manera que resulta ineludible para esta operadora de justicia declarar que la pretensión de amparo interpuesta no constituye la vía idónea mediante la cual se pueda intentar resguardar los derechos infringidos, en tanto que existen diversos mecanismos para salvaguardar los derechos y obligaciones derivados de una relación contractual de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

En este orden, refiere igualmente esta operadora de justicia con respecto a la legitimación de la parte presuntamente agraviada, como presupuesto procesal de la pretensión postulada y requisito fundamental para la determinación del derecho pretendido por la demandante, las consideraciones doctrinales del catedrático Arístides Rengel Romberg, expuestos en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, Caracas, 2001, pág. 27 y 38:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…)
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código De Procedimiento Civil”, tomo I, pág 438, nos señala con relación al concepto bajo estudio:

“(…) Viene al caso abstraerse aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimado ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicita por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núm 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley de la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)...”

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley que rige la materia de amparo, se aplicarán en forma supletoria al presente procedimiento, las disposiciones procesales en vigor, y en esta perspectiva, resulta aplicable al caso sub especie litis el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente establece:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada….”

En este sentido, considera esta Arbitrium Iudiciis que se constata del acta constitutiva consignada adjunto a la solicitud de amparo en el Título Segundo referido a la administración, concretamente en la cláusula décima novena que se estableció que la representación de la compañía debe ser ejercida de manera conjunta por el presidente y por el vicepresidente de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, y siendo que la presente querella fue incoada por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, actuando con el carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, se evidencia que no se conformo debidamente la representación de la sociedad mercantil, tal como exige el acta constitutiva en mención.

Asimismo, por poseer la querellante en su condición de accionista de la precitada sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el articulo 290 de Código de Comercio, el ejercicio de pretensiones ordinarias para la protección de sus derechos así como también, otras vías previstas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de tutelar las relaciones entre los arrendatarios y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha relación contractual, es por lo que, en el caso sub especie litis se origina irremediablemente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub iudice por poseer la hoy querellante en su condición de accionista de la empresa antes nombrada falta de legitimación, así como el ejercicio de acciones ordinarias para la protección de sus derechos arrendaticios y/o como accionista de la referida sociedad mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

En derivación, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., y en consecuencia INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, en contra de los ciudadanos LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A, asistida por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 77.747, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 7 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 7 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado a-quo, en tal sentido se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C..A, en contra de los ciudadanos LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12.30 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-079 -15.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.









GSR/mac/S4