REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.038
DEMANDANTE: ANA TERESA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.989, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.600.
DEMANDADOS: ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.686.698, 12.305.626 y 13.004.024, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y el resto de los mencionados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE ABDENAGO ANTONIO AMESTI: MARÍA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo e No.70.299.
APODERADOS JUDICIALES DE CARMEN AMESTI Y JORGE SUAREZ: ALEXI MARINA MORALES MONCADA y GENILIS MARÍA ALVAREZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.529 y 21.724, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.686.698, 12.305.626 y 13.004.024, en este orden, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales MARÍA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y GENILIS MARÍA ALVAREZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.299, 19.529 y 21.724, respectivamente, contra sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.989, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes, anteriormente identificados; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO en contra de los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, ordenó a la accionada la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2.015. Finalmente, hubo condenatoria en costas y costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada consiste en sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO en contra de los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, ordenó a la accionada la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2.015. Finalmente, hubo condenatoria en costas y costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Motivando su decisión de la siguiente manera:
“(…Omissis…)Así las cosas, en cuanto a los requisitos mencionados, que deben ser probados por la propietaria arrendadora, el primero de ellos, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente probado en el desarrollo del proceso, al admitir la parte accionada en su contestación de la demanda, la existencia del vínculo arrendaticio que le une con la parte accionante y además de contar con el título autenticado que así lo prueba, suscrito entre ANA TERESA SANTIAGO y ABDENAGO AMESTI.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento a favor de ANA TERESA SANTIAGO.
En torno al tercer elemento, referido a que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente, cabe precisar que esta solicitud o requerimiento era conocida por la parte demandada con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que, en el trámite cumplido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, se formuló la exigencia de entrega del inmueble con base a esta necesidad que tiene el hijo de la accionante de ocupar el inmueble arrendado junto a su grupo familiar, cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal, quien se encuentra con respecto a la actora en un vínculo consanguíneo de primer (1°) grado que se probó con el acta de nacimiento ofertada dentro del proceso y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con el ciudadano ABDENAGO AMESTI, quien alegó como un hecho nuevo en el proceso que junto a él habitaban el inmueble los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE SUAREZ, sujetos que igualmente fueron demandados por la actora.
En síntesis, la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, que justifique de forma justa la procedencia del Desalojo, y se concreta bajo las exigencias de la Ley cuando han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que lleven al Juez a la plena convicción de que existe ‘justo motivo’ que se pone de relieve ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda como ocurre en el presente caso, mas no otro motivo en particular; encontrándose igualmente probado este tercer elemento que conduce al Juez a encontrar demostrada en su mérito la causal invocada en el Libelo de demanda. ASI SE DECIDE (…Omissis…)”.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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De acuerdo a lo estipulado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), no obstante, para la fecha prevista no se pudo asignar la Sala de Audiencia, por encontrarse todas comprometidas, de acuerdo al memorandum No. DAR-TM-AUD 008/2016 de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Técnico Audiovisual, en consecuencia mediante auto proferido el día 14 de julio de 2016, se fijó como nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral el tercer (3º) día de despacho siguiente y, en tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma, en fecha 19 de julio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ANA TERESA SANTIAGO, identificada en actas, y su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CHACIN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600; asimismo, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En la referida audiencia, de conformidad con la parte in fine del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien estableció que en vista de que la parte recurrente no compareció, ni presentó de manera escrita, los fundamentos de la apelación, se iba a limitar a realizar una síntesis de la sentencia apelada, realizándola en los siguientes términos:
a. Indicó que la parte actora y el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI celebraron un contrato de arrendamiento, previo a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, posteriormente el arrendatario desocupó el inmueble y dejó en él a la ciudadana CARMEN AMESTI con su pareja, el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ.
b. Estableció que los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, han estado cancelando el canon de arrendamiento porque el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI le suministró el número de cuenta de la arrendadora.
c. Señaló que se agotó el procedimiento administrativo previsto en la Ley especial, en virtud de no llegar a un acuerdo amistoso con los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ.
d. Estableció que la parte actora necesita el inmueble arrendado para su hijo, en virtud de que va a contraer matrimonio y no tiene vivienda propia.
e. Solicitó se confirme la decisión apelada por no ser ilícita ni contraria a derecho.
Finalmente, no ejerció el derecho a replica en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO en contra de los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, ordenó a la accionada la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2.015. Finalmente, hubo condenatoria en costas y costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto con el escrito libelar se acompañaron las siguientes documentales:
• Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 04, en fecha 14 de febrero de 1985.
Observa esta Superioridad que los instrumentos antes mencionados al no haber sido desconocidos ni tachas de falso, quedan reconocidos de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, esta Jurisdiscente Superior les otorga pleno valor probatorio en el sentido que de ellos se evidencia la propiedad del inmueble objeto del litigio, correspondiente a la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, y la relación arrendaticia existente entre la parte actora, en su condición de arrendadora, y el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI, en su condición de arrendatario sobre el inmueble objeto del litigio, así como las condiciones de la relación arrendaticias. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el No. 17, Tomo 183, celebrado por los ciudadanos ANA TERESA SANTIAGO (arrendadora) y ABDENAGO ANTONIO AMESTI (arrendatario), respecto del bien objeto de juicio.
Aprecia esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio, constituye copia simple de documento privado, razón por la cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada.
• Copia certificada de declaración realizada por el ciudadano RAINNER RANSES MARIN SANTIAGO, en la cual declara que no es propietario de ninguna vivienda y la vivienda en la cual tiene previsto vivir pertenece a su progenitora, la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO; por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2014, quedando inserta bajo el No. 3, Tomo 9.
Observa esta Jurisdicente Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial o de informes, visto que no se ratificó, se desestima en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 23º, Protocolo 1º, Tomo 61º, tercer trimestre, en fecha 19 de julio de 2004.
• Copias certificadas del Acta de Nacimiento No. 3.040 de fecha 25 de noviembre de 1987, correspondiente al ciudadano RAINNER RANSES MARÍN SANTIAGO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Original de Acta de Matrimonio No. 350 de fecha 07 de mayo de 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la que se obtiene el vínculo conyugal existente entre la demandante y el ciudadano JULIO ANTONIO MARIN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.821.143.
Observa esta Juzgadora Superior que los medios de prueba bajo estudio constituyen copias certificadas y original de documento público emanado de un funcionario competente, razón por la cual hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de la resolución, fechada 19 de septiembre de 2013, del expediente administrativo signado con el No. MC-00552/2013, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO en contra del ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.
Puntualiza esta Juzgadora Superior que el precitado medio de prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia certificada de justificativo de testigos realizado por las ciudadanas ROSA MARÍA CADENAS DE TORREALBA y GLADYS DE JESUS RIOS LEAL, fechada 10 de febrero de 2014, realizado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Nota esta Superioridad, que en la oportunidad cuando las indicadas ciudadanas declararon ante la Oficina Notarial, manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a los ciudadanos RAINNER RANSES MARIN SANTIAGO y MARIOSLY SUSJEY ABALO DABOIN; que si es cierto y les consta que los ciudadanos, antes mencionados, viven en unión concubinaria desde el mes de marzo de 2011; que es cierto y les consta que conviven en calidad de arrimo en el inmueble ubicado en la urbanización Mara Norte, Segunda Etapa, transversal “C” Casa No. 5-95, en jurisdicción de la parroquia “JUANA DE ÁVILA” del municipio Maracaibo, del estado Zulia, propiedad de los ciudadanos ANA TERESA SANTIAGO y JULIO ANTONIO MARIN LUZARDO, progenitores del ciudadano RAINNER RANSES MARIN SANTIAGO; y que es cierto y les consta que ellos no tienen vivienda.
El medio probatorio producido con el escrito libelar y evidentemente evacuado extra litem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. En este sentido, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba testifical de las ciudadanas ROSA MARÍA CADENAS DE TORREALBA y GLADYS DE JESUS RIOS LEAL, sin embargo, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la prueba de testigo por se promovida de forma extemporánea.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora Superior desestima el contenido del medio probatorio bajo estudio por requerir ratificación en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Por su parte, con el escrito de promoción de pruebas se ratificaron las pruebas presentadas con el escrito libelar, y se promovieron las siguientes:
• Copia simple de la sentencia No. 026-14, de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• Copia simple del acta de audiencia oral preliminar, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Observa esta Superioridad, que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público, en consecuencia, su contenido se tiene como cierto, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien obra, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de Acta No. 192, de fecha 02 de octubre de 2013, correspondiente al Registro de Unión Estable de Hecho, emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Precisa esta Juzgadora Superior que el presente medio de prueba constituye copia certificada de documento público emanado de un funcionario competente, producto de lo cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, consecuencialmente esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Inspección judicial en el inmueble No. 25C-70 ubicado en el sector 07, manzana 03, callejón S/Nº, Barrio “El Manzanillo”, municipio San Francisco del estado Zulia.
Constata esta Superioridad, que la evacuación de la presente prueba se fijó para el día 04 de junio de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.); sin embargo, dicha evacuación no pudo realizarse con ocasión de que el Tribunal a-quo, no pudo acceder al interior del inmueble, razón por la cual en el mismo acto, la parte actora solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, en respuesta a lo solicitado, se fijó nueva oportunidad para el tercer día hábil siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), mediante auto de fecha 10 de junio de 2015; no obstante, se evidencia que la prueba en cuestión no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente. Por estos motivos esta Juzgadora Superior, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima el presente medio probatorio. YASÍ SE APRECIA.
• Original de constancia de no poseer vivienda, fechada 14 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Constata esta Juzgadora Superior que el aludido medio probatorio constituye original de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes respecto del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que indiquen nombre e identificación del acusado, el delito por el cual se juzga y el nombre e identificación de la victima, correspondiente a la causa No. 9U-803, asunto No. VP02-2013-001609.
Observa esta Superioridad que mediante oficio No. 2221-15, de fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó al tribunal a-quo, que la causa signada bajo el No. 9U-803-14, es seguida en contra del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO. En este sentido, el presente medio probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, merece plena fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
Con el escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, se promovieron los siguientes medios probatorios:
• Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza del Barrio” en fecha 20 de abril de 2015.
Aprecia esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye un documento público administrativo por emanar de un Consejo Comunal, dentro de las funciones que le son atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento fechada 29 de mayo de 2002, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Precisa esta Superioridad que el medio probatorio presentado constituye copia simple de documento público, por lo cual se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Del presente medio se desprende que el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ y la ciudadana CARMEN AMESTI son progenitores de un menor de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del expediente administrativo No. 421 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ.
Puntualiza esta Juzgadora Superior que el medio probatorio bajo análisis constituye copia simple de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DETERMINA.
• Testimonial de las ciudadanas ROSY SOSA y YOLI ISABETH PARRA LOSSADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.496.094 y 13.495.807, domiciliadas en el Municipio San Francisco y Municipio Maracaibo, respectivamente.
Observa esta Superioridad que el presente medio de prueba no fue evacuado, con ocasión de que en fecha 30 de octubre de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral, las apoderas judiciales de la parte demandada manifestaron la imposibilidad de presentar los testigos promovidos, por esta razón esta Juzgadora desestima el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, se invocó el mérito favorable de los autos y se promovieron los siguientes medios probatorios:
• Prueba de informes dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de verificar si en el libro de denuncias, de fecha 15 de febrero de 2013, existe una citación realizada al ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ hecha por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, por maltrato a la mujer, haciéndose pasar por la ciudadana CARMEN AMESTI.
Aprecia esta Juzgadora Superior que en fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo libró oficio signado con el No. 253/2015, oficiando al Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, afín de que informara si bajo su cargo existe una denuncia de fecha 15 de febrero de 2013, presentada por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO en contra del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, la cual versa sobre el maltrato a la mujer y cuya citación fue fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.). No obstante, nota esta Superioridad que no existe en actas respuesta por parte de la mencionada Intendencia, en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Pruebas de informes a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Delicias Norte, con el fin de que informen si la cuenta de ahorro No. 0108-0300-49-0200017189 pertenece a la ciudadana ANA TERESA SANTIGO, donde se han hecho depósitos para el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la litis.
Aprecia esta Juzgadora Superior que en fecha 14 de mayo de 2015, mediante oficio No. 254/2015, el Tribunal a-quo ofició al Superintendente General del Sector Bancario, con la finalidad de que autorizara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL a rendir informes sobre la titularidad de la cuenta No. 0108-0300-49-0200017189 y los movimientos bancarios de la referida cuenta. En este sentido, el BANCO PROVINCIAL mediante oficio de fecha 30 de junio de 2015, informó que el titular de la cuenta es la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO y anexó los movimientos bancarios de dicha cuenta bancaria, en consecuencia, esta Superioridad le merece fe en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo estipulado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de depósitos bancarios signados con los números de referencia: 907860 y 790590, de fechas 07/04/2015 y 06/03/2015, respectivamente, realizados por los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, en este orden, en la cuanta N° 01080300490200017189 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO.
Observa esta Superioridad que la presente prueba, debió promoverse como tarjas en original, en consecuencia, al ser promovidos mediante copia simple se desestima su valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de dos (2) recibos de pago firmados por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO.
Aprecia esta Juzgadora Superior, que el medio de prueba bajo estudio constituye copia simple de documento privado emanado de la parte actora, en consecuencia al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 430 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de carta aval de no poseer vivienda, de fecha 30 de abril de 2015, emanada del consejo comunal “La Esperanza del Barrio”.
Aprecia esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye un documento público administrativo emanado de un Consejo Comunal, no obstante, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales no le faculta expresamente para la emisión de constancias de no poseer vivienda, por esta razón, no hacen plena fe ante esta Superioridad, consecuencialmente se desestima el presente medio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1704, de fecha 29 de mayo de 2002.
Observa esta Superioridad que el presente medio probatorio constituye copia certificada de documento público emanado de funcionario público competente, por lo tanto hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Juzgadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente administrativo No. 421 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ.
Aprecia esta Juzgadora Superior que el presente medio de prueba constituye un documento público administrativo, por emanar de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, ahora bien, goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO en contra de los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, manifiesta el accionante, que suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI, el día 02 de noviembre del año 2004, sobre un inmueble, de su propiedad, signado con el No. 25C-70 ubicado en el sector 07, manzana 03, callejón S/Nº, Barrio “El Manzanillo, municipio San Francisco del estado Zulia; ahora bien, interpone la presente demanda con fundamento al estado de necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble objeto de litigio, invocando al efecto lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta en actas la existencia de la resolución No. 00425, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual habilitó la vía judicial, dando de esta forma cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los cuales se establece el agotamiento de la vía administrativa previo al procedimiento judicial.
Por su parte, la apoderada judicial, de los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, en la etapa de dar contestación a la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de mediación, en aras de resguardar los derechos e intereses de sus representados; contradijo la necesidad de ocupar el inmueble, alegada por la parte actora; negó rechazó y contradijo que el ciudadano ABDENAGO AMESTI haya desocupado el inmueble, y en su lugar dejó a la ciudadana CARMEN AMESTI, asimismo, alegó que desde el comienzo de la relación arrendaticia la ciudadana CARMEN AMESTI ocupó simultáneamente con el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento; negó que la arrendadora le haya solicitado a sus representados la desocupación del inmueble, arguyo que por el contrario les ha incrementado el monto del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); negó que la parte actora haya citado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco a sus representados; negó que la arrendadora haya tenido que realizar reparaciones en el inmueble; negó que sus representados hayan tenido una conducta hostil en contra de la arrendadora; aceptó que la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y citó a los ciudadanos ABDENAGO AMESTI y CARMEN AMESTI, mas no al ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ; negó que el ciudadano RAINNER RANSES MARIN SANTIAGO mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana MARIOSLY SUSJEY ABALO DABOIN, señaló también que el mencionado ciudadano vive con sus padres cómodamente y no tiene necesidad de una vivienda propia. Asimismo, afirmó que sus representados necesitan el inmueble porque carecen de vivienda propia.
Ahora bien, con respecto a la actividad probatoria que deben desplegar las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.” (Negrillas de esta operadora de justicia)
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
De lo expuesto anteriormente, se obtiene que las partes deben probar las afirmaciones de hecho, alegadas por ellas, que tengan relación con la pretensión seguida en el juicio, ahora bien, la parte actora alegó que realizó reparaciones en la estructura del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, hecho el cual no fue probado en el juicio; asimismo, alegó que recurrió a vías amistosas para que los codemandados desocuparan el inmueble por no ser los titulares del derecho establecido en el contrato de arrendamiento, no obstante, de las afirmaciones realizadas por la parte actora y de los medios probatorios presentados por la parte demandada, se aprecia que los codemandados son quienes han estado como arrendatarios, por su parte, en lo que respecta a la solicitud para desocupar el inmueble, éste resulta un hecho no probado por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada alega que el ciudadano ABDENAGO AMESTI cuando celebró el contrato de arrendamiento habitó conjuntamente con los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, y no fue posteriormente cuando los codemandados empezaron a habitar en el inmueble objeto de la controversia, a este respecto, no se promovieron medios de prueba dirigidos a probar la cohabitación, no obstante, los codemandados promovieron constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza del Barrio” en fecha 20 de abril de 2015, en la cual se constata que al ciudadana CARMEN AMESTI llevaba once (11) años habitando el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, de los hechos alegados por las partes se evidencia que si bien, la parte actora no autorizó de forma expresa la permanencia de los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, ambas partes tácitamente estuvieron de acuerdo con la relación arrendaticia, en virtud de que la parte actora y los codemandados realizaron las obligaciones inherentes al arrendador y al arrendatario, en este sentido, la parte actora dejó que los codemandados habitaran en el inmueble, al evidenciarse que aun teniendo conocimiento de la permanencia en el inmueble de los ciudadanos CARMEN AMESTY y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, no ejerció las acciones dirigidas a la desocupación del inmueble, salvo hasta la introducción de la presente demanda, la cual se encuentra fundamentada en el estado de necesidad; por su parte, los codemandados permanecieron pagando el canon de arrendamiento, fijado por la arrendadora. En consecuencia, queda determinada la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y los codemandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en el escrito de contestación, se alegó que los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ carecen de vivienda propia, que han estado habitando en el inmueble objeto de la litis por un periodo superior a los diez (10) años y, que tienen un hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, de la valoración realizada a las pruebas se desprende la certeza de estos hechos; del mismo modo, alegó que la parte actora les había ofrecido el inmueble en venta, este hecho no quedó probado en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora alegó que el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, está simulando un hecho punible en contra de su persona, en aras de probar este hecho consignó copia simple de la sentencia No. 026-14 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del Acta de la Audiencia Oral Preliminar realizada en la causa No. 3C-8563-13, ambos instrumentos detallados precedentemente, de los cuales se desprende que la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ, en contra de la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica, estipulado en el artículo 472 del Código Penal, fue desestimada por ambas instancias penales. Asimismo, consignó copia simple del Acta de Audiencia Oral Preliminar, fechada 16 de septiembre de 2014, correspondiente a la causa signada con el No. 6C-27827-13 llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual denuncia a JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves en contra de la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO.
En lo que respecta a la parte demandada promovió expediente administrativo No. 421 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, del cual se demuestra que el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ denunció a la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, por agresiones verbales y físicas.
No obstante, los hechos alegados y las pruebas promovidas, anteriormente referidos, no son considerados relevantes en la presente causa, en virtud de no generar ninguna incidencia en la decisión que resuelve el fondo de la controversia. YASÍ SE DECIDE.
La apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 06 de abril de 2015, en resguardo de los derechos e intereses de sus representados, con ocasión de que el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI, fue citado personalmente en fecha 18 de julio de 2014, y los codemandados fueron citados mediante carteles en fecha 26 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido más de sesenta (60) días hábiles entre las citaciones practicadas a los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que a sus representados les fue designado un Defensor Público, no obstante, los codemandados no habían realizado la solicitud ante la Defensa Pública.
Con respecto a este punto, observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo procedió a notificar al ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI, en fecha 29 de septiembre de 2014, en acatamiento a lo establecido en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Negrillas de esta Superioridad)
Con respecto a este punto, se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 0966 de fecha 28 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señaló:
“…Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.
En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio (…)” (Negrillas de esta Juzgadora)
Concatenado a lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril de 2004, en sentencia No. RC.00314 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:
“(…) En caso de que el citado no pudiere o no quisiese firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que ese funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado, comparezca a dar contestación la demanda u oponer cuestiones previas (…)” (Negrillas de esta Juzgadora Superior)
De los extractos ut supra transcritos, colige esta Juzgadora Superior que en el presente caso, se tiene como practicada efectivamente la citación, es decir, se empieza a computar el lapso para la comparecencia del demandado para rendir contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, a partir del día 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual consta en autos la notificación practicada a la parte demandada.
En virtud de esto, no habían transcurrido los sesenta (60) días, entre la citación de los codemandados, alegados por la apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, previstos en el artículo 228 Código de Procedimiento Civil; asimismo, no se puede sancionar a la parte actora a razón de que de las actas se constata que la parte realizó las actuaciones procesales que le correspondían. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto a la designación de un Defensor Público para que representara a los ciudadanos CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, observa esta Superioridad que la parte actora solicitó al Tribunal a-quo la designación de un Defensor Público, en vista que no habían comparecido los codemandados y en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la designación y las actuaciones realizadas por el Defensor Público no vulneraron los derechos de los codemandados, razón por la cual esta Juzgadora considera que no es necesaria la reposición solicitada en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora Superior pasa ahora a analizar lo referente al fundamento de la demanda, observándose que la parte actora basó su demanda en el estado de necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble, es por esto que se procede a citar el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)
En lo concerniente a este punto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:
“(…) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”
De conformidad con lo previamente citado, esta Superioridad evidencia, de las pruebas presentadas por la parte actora, que la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO es la propietaria del bien objeto de la presente litis. Asimismo, en lo referente al contrato de arrendamiento, se observa que solo existe un contrato celebrado entre la parte actora, antes identificada, y el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTI, en el cual se estableció que la duración de la relación arrendaticia sería de seis (6) meses, no obstante, renovable por períodos iguales salvo manifestación expresa de la alguna de las partes.
En este orden de ideas, de las actas no se demuestra la existencia de una manifestación emitida por alguna de las partes, en la cual hayan expresado el interés de finalizar la relación arrendaticia, explanada en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la parte actora presentó copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3040 de fecha 20 de noviembre de 1987, donde se evidencia que junto al ciudadano JULIO ANTONIO MARÍN son los progenitores del ciudadano RAINNER RANSES MARÍN SANTIAGO, cumpliendo de esta forma con el supuesto estipulado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con respecto a que el estado de necesidad de ocupar la vivienda lo puede presentar algún pariente consanguíneo en primer grado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo relativo al estado de necesidad que tiene el hijo de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la litis, en este sentido, se constata el ciudadano RAINNER RANSES MARÍN SANTIAGO no posee una vivienda propia, a partir de la constancia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila. Aunado a esto, en el escrito libelar la parte demandante alegó que su hijo se encuentra viviendo en su casa y, a su vez, mantiene una relación concubinaria con la ciudadana MARIOSLY SUSJEY ABALO DABOIN, estos hechos quedaron plenamente probados en base al Registro de Unión Establece de Hecho de fecha 02 de octubre de 2013; además de no haber sido desvirtuados por la parte demandada ninguno de los alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a los fundamentos antes explanados, esta Superioridad evidencia que el estado de necesidad, causal invocada por la parte actora para demandar el desalojo del inmueble arrendado, quedó plenamente demostrado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con los motivos anteriormente expuestos esta Juzgadora Superior, CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de noviembre de 2015, y en tal sentido se declara: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, ya identificada, en contra de los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificados; se ORDENA a la accionada la entrega del inmueble signado con el No. 25C-70 ubicado en el sector 07, manzana 03, callejón S/Nº, Barrio “El Manzanillo” del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: con Casas S/Nº y 6-147 y mide (24,99 mts), Sur: con Casa 7A-60 y mide (23,70 mts), Este: con Callejón S/Nº y mide (24,51 mts) y Oeste: con Casas 6A-35 y 6A-45 y mide (28,13 mts); previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015; se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, se CONDENA en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO contra los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales MARÍA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y GENILIS MARÍA ALVAREZ ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se declara:
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, ya identificada, en contra de los ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTI, CARMEN AMESTI y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificados.
CUARTO: Se ORDENA a la accionada la entrega del inmueble signado con el No. 25C-70 ubicado en el sector 07, manzana 03, callejón S/Nº, Barrio “El Manzanillo” del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: con Casas S/Nº y 6-147 y mide (24,99 mts), Sur: con Casa 7A-60 y mide (23,70 mts), Este: con Callejón S/Nº y mide (24,51 mts) y Oeste: con Casas 6A-35 y 6A-45 y mide (28,13 mts); previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
QUINTO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-082-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3
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