REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No.12.071.
DEMANDANTE: Sociedad Civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 18 A, domiciliada en San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LORETO RIVAS, CHARLOTTE CAMACHO, HUMBERTO BENINCASA FERRO, GUSTAVO FERNÁNDEZ, MARIO FINOL, MARÍA DE FINOL, ILDEGAR ARISPE BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.520, 72.742, 46.098, 6.833, 10.292, 10.350 y 23.413, respectivamente.
DEMANDADOS: ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VÍLCHEZ, ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, venezolanos los tres primeros y extranjero el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.424.366, 5.709.420, 2.882.393 y E-81.085.289, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ELÍAS ENOC FRANCO: LUIS AUGUSTO MELGAR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.567.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS IRAIDA MARINA PIRELA VÍLCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ: RICARDO ELÍAS AZAR DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.382.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, NEY MOLERO MARTÍNEZ, IRWIN ENRIQUE OSOROIO CÁRDENAS, GUIDO RAMÓN OSORIO, RITO PRADO RENDÓN, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HÉCTOR DANILO DUARTE, DESIREE MERCEDES ESAA GARCÍA, BEATRIZ ELENA TORREALBA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 22.870, 46.267, 22.746, 32.946, 25.591, 26.643 y 26.073, 120.029, los ocho primeros.
JUICIO: Nulidad de Asiento Registral.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 15 de febrero de 2016.

Producto de las instrucciones impartidas en oficio N° 15-1120 de fecha 5 de octubre de 2015, proveniente de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente causa, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara la indicada Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como consecuencia de haber ANULADO la sentencia proferida por este Juzgado de Alzada, en fecha 28 de marzo de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la Sociedad Civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 18 A, domiciliada en San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VÍLCHEZ, ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, venezolanos los tres primeros y extranjero el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.424.366, 5.709.420, 2.882.393 y E-81.085.289, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la sociedad civil demandante, y anuló la aludida decisión fechada 28 de marzo de 2012, ordenando a este órgano jurisdiccional superior, previo abocamiento y notificación respectiva, dictar nueva sentencia.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 10 de agosto de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó y publicó sentencia referida a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en el presente juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la mencionada sociedad civil en contra de los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VÍLCHEZ, ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, en los términos seguidamente singularizados:

“(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que el 15 de febrero de 2012, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia realizó la distribución del expediente ordenada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el expediente, mediante auto del 27 de febrero de 2012, y estableció “un plazo de cuarenta (40) días para dictar sentencia de Reenvío conforme al penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil”.
Se evidencia que ciertamente, tal como alega la quejosa el juez no abocó para conocer de la causa y omitió la notificación de las partes, lo que en efecto impidió que ésta pudiese conocer que el expediente se encontraba en curso en dicho tribunal, y a la postre imposibilitó que aquella se enterara de la decisión, dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró con lugar sus pretensiones y en consecuencia casó la sentencia dictada, con la orden de que se dictara nueva sentencia salvando los errores cometidos.
Advierte, al respecto esta Sala que en efecto dicho proceder, que omitió la notificación de la accionante en amparo, a los fines de la continuación del proceso y específicamente del abocamiento de un nuevo juez, le negó un proceso transparente para que pudiera ejercer siempre su derecho a la defensa, violando el principio del debido proceso.
Considera la Sala que la situación planteada y probada en autos, por la actuación realizada por el aludido Juez Superior Provisorio, al dictar sentencia definitiva sin haber procedido a abocarse en la causa y omitiendo la notificación de las partes, obrando fuera el ámbito de su competencia e incurriendo en abuso de poder, sin duda, produjo indefensión a la accionante.
(…Omissis…)
En este sentido, estima esta Sala necesario advertir, sin que prejuzgue acerca de si la sentencia impugnada es violatoria de los derechos constitucionales de la quejosa, que, en efecto, luego de pronunciado el fallo de la Sala de Casación Civil que casó el fallo y ordenó un nuevo pronunciamiento, el expediente fue sometido a un trámite administrativo, es decir, se libró un oficio, remitiendo el expediente para su distribución, el cual fue asignado a un Juzgado para su conocimiento, donde el Juez dictó una nueva sentencia, sin que en todo este proceso se hubiese producido un abocamiento del funcionario judicial al conocimiento de la causa y, asimismo, se hubiese ordenado la notificación de la misma, circunstancia que tal como fue alegado por la accionante le produjeron indefensión, toda vez que más allá de que no pudo formular contra el mencionado Juez, la causal de recusación, era su derecho que se le notificara del cumplimiento de esta secuencia de actos.
Considera esta Sala que asiste la razón a la accionante, Hugo Lino, C.A. cuando alega una injuria constitucional en su contra que obliga a que se le ampare en sus derechos constitucionales, para que el proceso judicial en el que es parte se desarrolle, con sujeción a los principios procesales que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia debe esta Sala asegurar y así se decide.
Por las razones expuestas es forzoso para esta Sala, declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juez Superior Provisorio Dr. Libes González González, encargado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 2012, y a tales efectos se ordena al aludido Juzgado superior dictar nueva decisión. Así se decide.
(…Omissis…)”


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de haber anulado el día 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión proferida por este Tribunal de Alzada (quien conocía en reenvío), el día 28 de marzo de 2012, y en razón de haberse ordenado en la indicada sentencia emanada de la Sala Constitucional, dicte este Tribunal Superior, nueva decisión, resulta impretermitible citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 8 de diciembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, por cuanto en esta última sentencia se ordenó corregir el vicio cometido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien conoció originariamente en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandante:
(…Omissis…)
“De lo transcrito, se desprende claramente, que en el sub iudice, en ambas instancias, se estimó procedente la perención anual por la inactividad de las partes, con fundamento en que, transcurrió más de un año, sin que ocurriera alguna actuación destinada a impulsar las notificaciones respectivas, habiéndose abocado una nueva juez para el conocimiento de la causa.
Dicha determinación es cuestionada por el formalizante, quien asevera que la perención declarada en la primera instancia y ratificada por el juez superior, quebranta el derecho a la defensa de la parte demandante a la cual representa, por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial que imperaba entre la fecha de la admisión de la demanda y aquella en la cual fue dictada la decisión que resolvió las cuestiones previas, no podía ser declarada la perención, por encontrarse la causa en espera de la interlocutoria en mención.
Previo análisis de lo anterior, a los efectos de brindar una respuesta clara a las inquietudes presentadas por quien denuncia, la Sala, estima necesario referir cronológicamente, los criterios sostenidos en relación con la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención, en aquellos casos en los cuales se encuentra pendiente una decisión interlocutoria.
En dicho sentido, se trae a colación, lo sostenido en el fallo del 2 de agosto de 2001, dictado para resolver el recurso de casación Nº 0217, en el caso Luís Antonio Rojas Mora y otros, contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente Nº 2000-535, en el cual la Sala, respecto a la norma in comento; dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Como ha sido transcrito, la Sala, dejó establecido en la señalada fecha, 2 de agosto de 2001, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “…la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no produce la perención…”, se aplicaría no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. Lo que quiere decir, que encontrándose la causa de la cual se tratara, en espera de algún dictamen, interlocutorio o definitivo, no podía ser declarada la perención.
En fecha 5 de mayo de 2006, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia dictada para resolver el recurso interpuesto en el expediente Nº 02-694, estableció:
(…Omissis…)
Como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia citada, contrario a lo determinado por esta Sala de Casación Civil el 2 de agosto de 2001, transcurrido más de un año en un proceso judicial sin actuación de las partes, debía ser declarada la perención, “…salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”, destacándose en dicho sentido que se trata de “…la sentencia de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo (sic) I, del Título (sic) III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”.
En la fecha indicada, 5 de mayo de 2006, éste era el criterio de la Sala Constitucional, según el cual, sólo la sentencia de fondo impedía la declaratoria de perención.
En fecha 10 de agosto de 2007, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso Valerio Antenori, contra Vincenzo D’alice y Rosana del Valle Jelambi H., en el expediente Nº 07-1768; esta Sala de Casación Civil unificó el criterio que hasta entonces sostenía en materia de perención, con el establecido por la Sala Constitucional; en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Dejó establecido esta Sala de Casación Civil en la sentencia cuya cita precede, que la inactividad del juez después de vista la causa produce la perención, sólo cuando se encuentra en la espera de una sentencia definitiva.
Contra el citado fallo, fue ejercido recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y declarado procedente el mismo en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la sentencia Nº 464, se decidió su nulidad con los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Como se aprecia en lo transcrito, consideró la Sala Constitucional al revisar la sentencia proferida por ésta de Casación Civil, que las modificaciones y ajustes de los criterios jurisprudenciales, que produzcan los órganos jurisdiccionales, en garantía de la efectiva aplicación de los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables; deben ser aplicados, no de manera inmediata, sino a los casos futuros.
Con fundamento en ello, manteniendo el criterio que en relación a la perención se dejó establecido en dicho fallo, la Sala Constitucional lo anuló, considerando que en el mismo fue aplicado un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento en el cual se produjo la inactividad de las partes.
En fecha 27 de febrero de 2009, para resolver el recurso de casación Nº 00097, en el caso Superservicios La Meca, C.A., contra el ciudadano Caracciolo Viloria Molina y otros, expediente Nº 2008-000275; esta Sala, manteniendo el criterio que en materia de perención resultó establecido en fecha 10 de agosto de 2007; se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En el citado fallo, esta Sala de Casación Civil, destacó la unificación de su criterio relativo a la perención, con el sostenido hasta entonces por la Sala Constitucional; contenida en su decisión de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual se determinó que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce perención, cuando se encuentra pendiente la sentencia definitiva que nace de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del título III, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil. Criterio éste sostenido y reiterado actualmente.
Ahora bien, en el caso de estudio, el formalizante, destacando la cronología de los criterios desarrollados por las mencionadas Salas, en relación al tema de la perención, considera, como ya se indicó; que con su declaratoria se vulneró en la causa examinada, el derecho a la defensa de su representada, (la parte demandante), y con dicho argumento, al interponer el recurso de casación objeto del presente fallo, ha solicitado a esta Sala, que le sea aplicado “…el principio de la expectativa plausible o confianza ligítima (sic) como manifestaciones de variables del principio de seguridad jurídica según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio, deben ser exigidos para casos futuros, así como también la necesidad de respetar las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que sirvieron y existían para el momento en el cual se ha presentado el contradictorio entre las partes debatientes…”.
Ante estas manifestaciones, que cuestionan directamente el criterio jurisprudencial aplicado en el sub iudice para declarar la perención, y habiéndose analizado exhaustivamente lo acontecido en el proceso respectivo, a los efectos de determinar la razón o no del dicho del formalizante, corresponde a esta Sala destacar, tomando en cuenta lo descrito precedentemente, atendiendo al criterio referido y considerando los alegatos contenidos en la presente denuncia; que en el presente caso, para la fecha tomada en cuenta por los juzgadores de ambas instancias para declarar la inactividad anual de las partes, esta es, entre el auto de abocamiento de una nueva juez (27 de febrero de 2004), y aquella en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del mismo, solicitando las notificaciones correspondientes (5 de abril de 2005), encontrándose pendiente la decisión que resolviera las cuestiones previas, la que fue dictada en fecha 31 de octubre de 2006; el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil para declarar la perención de la instancia era aquél que resultó establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”. Esto es, que no procedía la perención si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria o definitiva.
En tal sentido, la Sala estima, que con fundamento en dicho criterio debió ser analizada la situación fáctica en el sub iudice, a los efectos de declarar la perención solicitada. No obstante ello, en forma errónea, tanto el juzgador de la primera instancia como el de la superioridad, consideraron que la perención procedía, aún cuando no se trataba de la inactividad de las partes, sino la del juez, por encontrarse pendiente aquella resolución de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente, con lo cual, desaplicando el principio de la expectativa plausible, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante.
Al aplicar el criterio en referencia al caso de especie, debe determinar la Sala, como ya fue señalado, que el juez de la recurrida erró al declarar la perención de la instancia y aplicar la consecuencia de la misma, extinguiendo el proceso.
Equivocó su determinación cuando consideró la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año, cuando en el sub iudice, habiendo sido interpuestas cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas.
Como consecuencia de la perención, el juzgador de la segunda instancia declaró la extinción del proceso, impidiendo que la causa siguiera su curso y negándole a las partes el ejercicio del derecho a la accesibilidad a la justicia que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, considerando procedentes los argumentos presentados por el recurrente, la Sala, necesariamente debe ser declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara, CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Fue recibida en fecha 7 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando como Juzgado Distribuidor, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la sociedad civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA) en contra de los ciudadanos JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, ELÍAS ENOC FRANCO, IRADIA MARINA PIRELA VÍLCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, el cual la admitió el día 24 de abril de 2000. En fecha 15 de mayo del mismo año, se dictó auto de ampliación del auto de admisión de la demanda y mediante auto proferido el día 2 de junio de 2000 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

En fecha 14 de mayo de 2001 la parte actora suministró la dirección de los demandados ELÍAS ENOC FRANCO, IRADIA MARINA PIRELA VÍLCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, en el Municipio Zamora del estado Aragua, por lo que solicitó librar comisión al Juzgado competente de la referida localidad a los efectos de practicar la citación del aludido co-demandado. Seguidamente, mediante auto proferido el día 5 de junio de 2001, se libraron los recaudos de citación y se comisionó de acuerdo con lo solicitado. Posteriormente se solicitó librar despacho al Juzgado competente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lo cual fue acordado por el Tribunal a-quo, en auto de fecha 6 de noviembre de 2001. El Tribunal comisionado practicó la citación del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del demandado a firmar la boleta de citación, de lo cual se dejó constancia en fecha 14 de enero de 2002. Con relación a los otros demandados, ya que fue imposible su citación personal, se procedió a realizar la misma mediante carteles, dejándose constancia en actas del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 223 del código adjetivo civil, el día 13 de marzo de 2002, y dada la incomparecencia de éstos al proceso, en fecha 25 de abril de 2002, se les designó como Defensor ad-Litem al abogado en ejercicio RICARDO AZAR DEVIS, identificado en actas.

El día 21 de noviembre de 2002, el defensor ad-litem designado presentó escrito de contestación, realizando una negación, contradicción y rechazo genérico a la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DÍAZ, identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRADIA MARINA PIRELA VÍLCHEZ, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, identificados en actas, en representación judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, promovieron la indicada cuestión previa, así como la incompetencia por la materia. En consecuencia, la parte actora presentó escrito de contestación a dichas cuestiones previas el día 15 de enero de 2003.

En este estado la causa, se verificó la ausencia del Juez Provisorio Dr. SERFIO HERNÁNDEZ, por lo que se abocó al conocimiento de la misma la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, ordenándose la notificación de las partes y librándose las boletas correspondientes el día 8 de diciembre de 2004. En fecha 5 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento, solicitando la notificación de los demandados, siendo practicada la última de éstas el día 2 de mayo de 2005. Posteriormente, en virtud de la ausencia temporal de la Juez Provisoria Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, en fecha 28 de octubre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. CARLOS FRIAS, ordenándose nuevamente la notificación de las partes, librándose las boletas el día 16 de noviembre de 2005 y verificándose la última notificación en fecha 16 de marzo de 2006.

Así las cosas, se dio continuación a la causa en fecha 31 de octubre de 2006, al dictarse sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por los demandados, verificándose la última notificación de las partes respecto de esta resolución, el día 26 de marzo de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DÍAZ en representación judicial de la co-demandada IRADIA PIRELA VILCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en relación a la cual la parte actora presentó escrito alegando su extemporaneidad, el día 3 de mayo de 2007.

El día 7 de mayo de 2007, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007. Finalmente, el día 3 de agosto de 2007 la parte accionante presentó escrito de informes.

Dentro de este marco procesal, en fecha 22 de abril de 2009 el abogado en ejercicio RITO PRADO RENDÓN, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, presentó escrito alegando la perención breve y anual de la instancia, pedimento ratificado en fecha 20 de mayo de 2009 por la abogada NORA BRACHO MONZANT y el día 30 de septiembre de 2009 por la abogada en ejercicio DESIREE MERCEDES ESAA GARCÍA, identificadas en actas.

En este orden se observa que en fecha 17 de junio de 2009, la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, se inhibió para continuar conociendo la causa con fundamento en la causal decimoquinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo redistribuida la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, el cual le dio entrada el día 4 de agosto de 2009, y por cuanto fue declarada sin lugar la inhibición, el expediente fue devuelto a su Tribunal de origen, siendo recibido en fecha 8 de octubre de 2009. En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado RITO PRADO RENDÓN, antes identificado, recusó a la Juez de la causa, quien presentó su informe el día 15 de octubre de 2009, remitiéndose las copias conducentes al Tribunal de alzada y ordenándose nuevamente la redistribución de la causa, correspondiendo conocer nuevamente al precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien le dio entrada por auto fechado 21 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009 la abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, identificadas en actas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la impugnación de determinados instrumentos y solicitud de desestimación de la perención de la instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante la cual declaró la perención anual de la instancia, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Sentenciador verificar la configuración de la perención de la instancia en el presente proceso, por lo que realizado el cómputo correspondiente desde el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la Jueza EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones, hasta el día cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual compareciese la representación judicial de la parte accionante a darse por notificada del contenido de dicho auto solicitando en el mismo acto se efectuase la notificación de su contraparte, había transcurrido más de un (1) año, por lo que siendo indudable la falta de impulso procesal alguno tendiente a lograr la materialización de dichos actos de comunicación procesal dentro de dicho lapso, necesarios para la continuidad del Juicio (sic), resulta forzoso que este Sentenciador declare perimida la instancia de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, habiendo peticionado la parte accionante se desestimase la declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso con ocasión al estadio procesal aludido, por considerar que hubo un acto del procedimiento ejecutado por el Tribunal de la causa capaz de interrumpir la misma, este Sentenciador conviene en efectuar las siguientes consideraciones:
Así, haciendo referencia a aquellos actos capaces de interrumpir la consumación de la perención de la instancia dentro del proceso, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, considera que para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal.
Asimismo, citando términos propios de la doctrina de Chiovenda, el citado autor refiere que no son actos de esta índole, es decir, que no son actos capaces de interrumpir el acaecimiento de la perención de la instancia dentro del proceso, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbigracia, petición de copias fotostáticas certificadas, otorgamiento de poder apud acta, actuaciones propias de las medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del mismo: actos de testigos, peritos, etc.
Igualmente, considera este Sentenciador que dentro de dicho rubro de actos, no impeditivos de la perención de la instancia, se encuentran aquellos realizados por el órgano jurisdiccional con ocasión al cumplimiento de sus propias funciones discrecionales del proceso, tal como el que realizare el homologo (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), relativo al libramiento de las boletas de notificación del avocamiento (sic) realizado, pues si bien son actuaciones propias del oficio jurisdiccional, recae en la parte interesada en lograr la materialización del acto de comunicación procesal, la carga de ocurrir ante el tribunal de la causa a gestionar el mismo, so pena, que su inactividad durante el transcurso de un (1) año, haga procedente la declaratoria de perención de la instancia, quedando en consecuencia desechada a todas luces la defensa de la accionante. ASI SE CONSIDERA.-
(...Omissis...)
Dentro de dicho contexto, y siendo el caso que la representación judicial de la parte coaccionada solicitó la declaratoria de perención mensual y anual de la instancia en la presente causa en relación a tres estadios procesales distintos, el hecho de que se haya configurado en relación a uno de ellos, a saber, el antes esbozado, hace innecesario el estudio de los demás pedimentos relativos a dicha institución, y asimismo, considera este Sentenciador que resulta inoficioso pronunciarse sobre los pedimentos efectuados en el proceso por la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte accionante. ASI SE CONSIDERA.-”
(…Omissis…)

Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de enero de 2010.

El día 5 de marzo de 2010, se notificó al Tribunal a-quo, la declaratoria con lugar de la recusación propuesta contra la Juez originaria, y una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de abril de 2010 se ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada el día 19 de mayo de 2010 a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal prevista para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, sólo la parte demandante presentó los suyos, por intermedio de su apoderada judicial MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, ya identificada, en los siguientes términos:

Primeramente, indicó los instrumentos cuya nulidad de los asientos registrales se demandó. Seguidamente, indicó que practicada la citación de los co-demandados, unos personalmente y otros mediante carteles, se dio comienzo a la litis, quedando confesos los accionados –según su alegato- producto de no haber dado contestación a la demanda de manera oportuna, consecuencia de lo cual, aseveró que los documentos presentados con el escrito libelar surten pleno valor probatorio.
Señaló, que estando la causa en el estado de resolver las cuestiones previas, el juicio se paralizó debido a la ausencia del Juez Provisorio Dr. SERFIO HERNANDEZ. Así la cosas, y habiéndose designado como Jueza Provisoria Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia a la Dra. EILEEN LORENA URDANETA, la abogada LUISA THAIS RAMIREZ, como apoderada judicial de la parte demandante, el día 20 de febrero de 2004, diligenció a los fines de solicitarle el abocamiento de la causa para que procediera a resolver sobre las citadas cuestiones previas; abocándose la nueva Juez mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004. Adujo, que en el aludido auto se lee la orden del Tribunal de librar las respectivas boletas de notificación, es decir, que la causa se paralizó y se reiniciaría cuando constare en actas la última de las notificaciones de las partes del proceso, en consecuencia, no podía transcurrir –según su dicho- término ni lapso alguno, para de esta manera garantizarle a las partes el derecho de defensa y el debido proceso.

Alegó, que el Juez Segundo de Primera Instancia, quien pasó a conocer de la presente causa debido a la recusación planteada respecto de la Juez EILEEN LORENA URDANETA, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, declaró perimida la instancia y por ende la demanda propuesta por su representada, argumentando que se había producido la perención anual contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la parte actora en inactividad procesal en el transcurso de un año, para lo cual tomó en consideración, dicho Juzgador, el tiempo consumado desde el día 27 de febrero de 2004 (fecha en la cual la mencionada Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes) hasta el día 5 de abril de 2005 (fecha en la cual compareció la representante judicial demandante a darse por notificada del contenido del auto de abocamiento in commento y solicitó la notificación de los demandados). Por consiguiente, considera que el Sentenciador a-quo hizo caso omiso del auto dictado por el Tribunal el día 8 de diciembre de 2004 (auto complementario –según su dicho- mediante el cual el Tribunal procedió a librar efectivamente las boletas de notificación de las partes, respecto del abocamiento acaecido en el proceso, el cual estaba paralizado por ausencia de Juez).

En tal sentido, aseguró que el tiempo transcurrido entre el auto dictado el día 27 de febrero de 2004 y el auto proferido en fecha 8 de diciembre del 2004, no se computa para la perención, debido a que el procedimiento había quedado paralizado por no haberse librado las boletas de notificación de las partes, lo que constituye –según su apreciación- un acto de impulso procesal que corresponde al Tribunal, por lo que en su criterio es a partir de esta fecha, 8 de diciembre del 2004, que reinicia la causa. En tal sentido, citó en apoyo de sus argumentos, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2000.

Afirmó, que estando las partes a derecho, una vez cumplidas las notificaciones respectivas (primeramente por el abocamiento como Juez Provisorio de la Dra. EILEEN URDANETA en el año 2005, luego por el abocamiento como Juez Suplente del Dr. CARLOS FRIAS en el año 2006, y finalmente, con relación a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en el mes de noviembre de 2006), se verificaron las etapas atinentes a la contestación de la demanda en el mes de marzo de 2007, a la promoción y evacuación de pruebas en el mes de mayo de 2007, y presentación de informes en fecha 3 de agosto de 2007, realizando el co-demandado JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, en fecha 28 de noviembre de 2002, su última actuación del proceso, derivado de lo cual, precisó que no delataron los demandados y en especial el indicado ciudadano, en los aludidos actos procesales, la perención de la instancia, sino que fue alegada seis años después de haberse consumado presuntamente la misma, constatándose en contraposición, que su poderdante realizó todas las diligencias que demuestran su interés en la prosecución de la causa.

En fecha 28 de julio de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión de primera instancia, y declarando la perención anual de la instancia. Realizadas las notificaciones de Ley, mediante diligencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, se anunció recurso de casación contra dicha decisión, el cual se admitió el día 24 de enero de 2011, resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior el día 27 de febrero de 2012, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU interpuso querella de amparo, contra actuaciones de las partes y funcionarios judiciales adscritos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ordenó tramitar por cuaderno separado de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, y fue declarada inadmisible mediante sentencia proferida el día 21 de marzo de 2012.

Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal de Alzada profirió decisión en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando en consecuencia, con una motivación distinta, la singularizada decisión dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declaró la perención de la instancia, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, la sociedad civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2012, por haber sido proferida sin haberse efectuado previamente, el abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, para conocer de la causa, omitiéndose del mismo modo, la notificación de las partes. Producto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró el día 10 de agosto de 2015, con lugar la pretensión de amparo constitucional, en los términos expuestos en el capítulo primero del presente fallo, y anuló la aludida decisión fechada 28 de marzo de 2012, ordenando a este órgano jurisdiccional superior, previo abocamiento y notificación respectiva, dictar nueva sentencia.

Así, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes.

CUARTO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró la perención anual de la instancia, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere esta oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, por cuanto considera que el tiempo transcurrido desde el día 27 de febrero de 2004 (fecha en la cual la Juez EILEEN LORENA URDANETA se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes) hasta el día 5 de abril de 2005 (fecha en la cual compareció su representante judicial a darse por notificada del contenido del auto de abocamiento in commento y solicitó la notificación de los demandados), no se computa para la perención, debido a que el juicio se encontraba paralizado por un acto de impulso procesal que corresponde al Tribunal, según su apreciación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden es menester precisar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2009 y que dio origen al presente fallo en reenvío, declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, con fundamento en considerar la improcedencia de la perención anual decretada tanto en primera como en segunda instancia, en la etapa de notificación del abocamiento a la causa de la Dra. EILEEN URDANETA, pues el criterio imperante en la época en que transcurrió dicha etapa procesal, establecía la improcedencia de la perención cuando se encontrara pendiente alguna actuación del Tribunal, lo que incluía las sentencias interlocutorias, y en este caso se encontraba pendiente por decidir las cuestiones previas opuestas por los demandados, todo ello en resguardo de la seguridad jurídica de los justiciables, destacando en forma expresa que, los criterios jurisprudenciales dictados en ejercicio de sus funciones, no pueden ser aplicados en forma retroactiva.

En tal sentido, resulta claro que la perención anual de la instancia en la etapa de notificación del abocamiento de la Dra. EILEEN URDANETA, no procede en el presente caso, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de casación que dio origen al presente fallo, la cual fue debidamente citada en el capítulo primero de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, al ser la perención un instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem y en la doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, la cual aplica para al presente caso, esta operadora de justicia procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Con base en estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:

(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este operador de justicia).

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Producto de lo cual, precisa esta Juzgador Superior que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Ahora bien, se observa en el presente caso que desde la fecha de admisión de la demanda, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el día 24 de abril de 2000, hasta la fecha en que la parte actora realizó el acto de procedimiento subsiguiente a los fines de gestionar la citación de los demandados, indicando la dirección de los mismos, transcurrió mas de un (1) año, pues esto se realizó mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2001, y si bien es cierto que el día 15 de mayo de 2000 se dictó auto de ampliación del auto de admisión de la demanda, en modo alguna esta última fecha debe ser tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo de los lapsos procesales o la perención, pues constituye un complemento del auto de admisión que en nada lo modificó y en el mismo no se ordenó librar recaudos de citación, como si se hizo en el primero.

Aunado a lo precedentemente expuesto, precisa esta Superioridad que la nota de secretaría estampada en el vuelto del auto que amplía el auto de admisión de la demanda, y conforme a la cual los recaudos de citación se libraron en fecha 5 de junio de 2000, carece de total veracidad a juicio de quien aquí decide, por cuanto de la inspección judicial practicada el día 16 de julio de 2009, por el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Libro Diario del Tribunal de la causa para esa fecha (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial), la cual corre en los folios catorce (14) al veintitrés (23) de la pieza N° 2 del presente expediente, se constató la inexistencia de tal actuación en el referido Libro Diario.

En virtud de todo lo cual considera esta Arbitrium Iudiciis que, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2000, hasta el día 14 de mayo de 2001, cuando la sociedad civil demandante actúa nuevamente en el juicio, transcurrió más de un (1) año sin que ésta se apersonara a realizar algún acto procesal, derivado de lo cual, al ser la perención un instituto de orden público que no puede ser relajado por las partes en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora Superior, declarar la perención anual de la instancia desde el período comprendido entre el día 24 de abril de 2000, hasta el día 14 de mayo de 2001, debido a que, la inactividad producida en el presente caso correspondió a la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción a esta Sentenciadora Superior de considerar procedente la perención anual de la instancia, resulta forzoso CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por la sociedad civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VÍLCHEZ, ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, la singularizada decisión dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara la perención de la instancia, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-081-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc/S1