Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.293, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, al ciudadano DARIO ANTONIO PARRA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.778.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada p.....