REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001205
SENT. INT. N°: PJ0102016000776
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: REINALDA MORALES PEDROZO y JORGE LUIS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.309.052 y V-11.950.547, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos REINALDA MORALES PEDROZO y JORGE LUIS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.309.052 y V-11.950.547, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijo(as) antes identificado(as), quien se encuentra bajo la Custodia de la progenitora.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos REINALDA MORALES PEDROZO y JORGE LUIS ALDANA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del (los) citado(as) niño(a) y/o adolescentes:
PRIMERO: el ciudadano JORGE LUIS ALDANA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de pensión de manutención la cantidad del treinta y tres por ciento (33%) de mi salario integral, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales que suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento numero: 0116-0108-14-0207412510, a nombre de la progenitora, todos los días viernes de cada semana, Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el transporte escolar de su hijo mayor antes identificado, en un cien por ciento (100%). Pro cuanto su hijo menor tiene una discapacidad intelectual y física ya que tiene síndrome de Down, es sordo mudo y padece de incontinencia urinaria, ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del gasto de pañales de su hijo. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para los niños ya identificados, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, y por cuanto el padre, percibe el pago de una bonificación, por el concepto de los útiles escolares, ante la empresa PDVSA, la progenitora le entregara los recaudos necesarios para que el mismo, tramite la obtención de dicho beneficio. Y los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares de sus hijos en el mes de septiembre. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) casa uno en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual gozan sus hijos, como beneficiarios gracias a la contratación colectiva del progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra. CUARTO: En el mes de mayo de cada año, el progenitor se compromete a comprarle a sus hijos, dos (02) mudas de ropa completa, para su uso diario. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época de navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, le suministrara a sus hijos, tres mudas de ropa completa incluyendo dos pares de calzado, para cada hijo, ya identificado estimado en la cantidad del treinta y tres por ciento (33%) del pago de sus utilidades, dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrara e padre, un juguete de regalo de niño- Jesús, para sus hijos. SEXTO: Por cuanto existe un asunto signado bajo el numero VP21-V-2014-000236, de Convenio de Obligación de manutención, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudad de Cabimas, el cual fue ejecutado forzosamente ambas partes acordamos que sea levantado el mismo, y que se oficie a la empresa PDVSA, para ello, dejando sin efecto dicha ejecución. SEPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar será del a siguiente manera: el progenitor, retirara a los niños del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y compartirá con sus hijos hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma quincenal, es decir, un fin de semana si y otro no. El fin de semana que no tenga el régimen el progenitor, entonces podrá el padre compartir junto sus hijos, dos (02) días entre semana, retirándolos del hogar materno a los dos de la tarde (2:00pm) y reintegrándolos al mismo a las seis de la tarde (6:00pm). Igualmente, en semana santa y carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en semana santa de 2017, junto al progenitor y en carnaval de 2017, junto a la progenitora. En el mes de diciembre, el progenitor retirará a los niños del hogar materno los días veinticinco (25) de diciembre y primero (1°) de enero, y compartirá con sus hijos, durante todo el día, y luego los reintegrara al materno. El día del cumpleaños de los niños, los mismos pueden compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente debe entregárselos a la madre. El día del cumpleaños de la madre y el día de las madres, los niños estarán junto a la progenitora. el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, los niños estarán junto al progenitor durante el día.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos REINALDA MORALES PEDROZO y JORGE LUIS ALDANA, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000776
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-001205.-
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