REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001270
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000779
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JONATHAN DAVID NAVA ROBLES y JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 21.212.799 y 21.044.454, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ARMANDO GOITIA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 138.041.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22/06/2015, los ciudadanos JONATHAN DAVID NAVA ROBLES y JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 138.041.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19/11/2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Presidencia de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Municipio Cabimas, Calle Buenos Aires, Sector la Misión, Casa #65-B, de la Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 25/06/2015.
En fecha 01/07/2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001029.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 14/07/2016, suscrita por los ciudadanos JONATHAN DAVID NAVA ROBLES y JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 138.041, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 01/07/2015, hasta el 14/07/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: EN RELACIÓN A LA PATRIA POTESTAD; La misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores. EN RELACIÓN A LA CUSTODIA; La niña permanecerá bajo la guarda de su progenitora JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, la ciudadana ya identificada. La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigencia y la orientación moral y educativa de nuestra hija, así como el desarrollo físico y mental, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestra hija. EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor JONATHAN DAVID NAVA ROBLES, podrá compartir con la niña cuatro (04) días de la semana de manera intersemanal en horario comprendido de 10:00am, a 08:30pm, de los cuales la niña podrá pernoctar dos (02) días con su progenitor, de común acuerdo se establece que para los periodos vacacionales de semana santa y carnavales la niña el periodo correspondiente a los carnavales compartirá con su progenitora la ciudadana JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA y el periodo de semana santa lo pasará con su progenitor el ciudadano JONATHAN DAVID NAVA ROBLES , alternándose de igual manera para los años siguientes: las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, quienes pasarán cada uno quince (15) días continuos con la niña en los cuales podrán pernoctar y viajar con ella; para la época decembrina se establece que para este primero periodo anual la niña pasará el día 24 de diciembre con su progenitor JONATHAN DAVID NAVA ROBLES, en un horario comprendido de 05:00pm, a 09:00pm, hora a partir de la cual compartirá con su progenitora JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, el mismo horario será el establecido para los días 25 y 31 de diciembre, así como para el 01 de enero pudiendo rotar o alternar dichos horario previo acuerdo entre las partes. Los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo que el día del padre la niña compartirá el día con su progenitor y el día de la madre con progenitora siendo esto lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de la niña, es decir, de igual forma el día del cumpleaños de la menor ambos padres compartirán con la niña de manera conjunta y separadamente, en aras al bienestar integral de la misma, estableciendo para tal efecto, a excepción de que la niña, se encuentre indispuesta de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, oque deba realizar tareas escolares, siempre que no se interrumpan horas de descanso nocturnas; siempre que no afecten el desenvolvimiento de la niña. EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; Por el hecho de permanecer nuestra hija, bajo la Custodia de su madre la ciudadana JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, su progenitor el ciudadano JONATHAN DAVID NAVA ROBLES, antes identificado, declara: que se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenal, para un monto total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para sufragar los gastos de manutención de la niña, tales como; comida vestuario y servicios básicos, esta cantidad de dinero acordada se hará mediante depósito y/o transferencia bancaria a la cuenta corriente N°. 0116-0107-3800-1469-7890 del Banco Occidental de Descuento y se hará de manera quincenal, a la ciudadana JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, de la manera antes indicada, madre de la niña; a todo evento en caso de que la entrega de dicho dinero deba realizarse en dinero en efectivo la progenitora deberá firmar un recibo que haga constar la entrega del mismo, a los efectos legales correspondientes. En cuanto a los gastos de educación escolar la progenitora JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA, se compromete en cancelar el transporte escolar así como, gastos extras escolares y el progenitor JONATHAN DAVID NAVA ROBLES, se compromete en cancelar los gastos escolares correspondientes al pago de inscripción y mensualidad de la entidad escolar donde sea inscrita la menor así como, sus uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos de atenciones médicas para la niña, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de manera compartida entendiéndose del 50%, cada uno. asimismo, en el periodo decembrino, el progenitor se compromete a vestir a la niña, así como entregar el regalo de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JONATHAN DAVID NAVA ROBLES y JEIMARY KATIUSKA NAVA CALDERA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Presidencia de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19/11/2011, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 163, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1094-16 y 1095-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000779, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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