REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000703
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000783.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: YAREMI ALICIA RODRIGUEZ DE GOMEZ Y GIMNEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.714.415 y V-12.468.870, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia
ABOGADOS ASISTENTE: BEATRIZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.663
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos YAREMI ALICIA RODRIGUEZ DE GOMEZ Y GIMNEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.714.415 y V-12.468.870, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio BEATRIZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.663, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintisiete (27) de junio de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día veintiséis (26) de julio de 2016, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA,
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: YAREMI ALICIA RODRIGUEZ DE GOMEZ Y GIMNEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) BEATRIZ QUIJADA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YAREMI ALICIA RODRIGUEZ DE GOMEZ Y GIMNEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.714.415 y V-12.468.870, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y siete (23/06/1997), por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: casa N° 11, avenida 43, calle La Selva urbanización Las Acacias, sector Nueva Rosa de este municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día quince de enero de dos mil nueve (15/01/2009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del referido hijo menor de edad, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los niños y/o adolescentes, quedaran bajo la custodia de su progenitora ciudadana YAREMI ALICIA RODRIGUEZ DE GOMEZ; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor le hace entrega a la progenitora la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00) y de la asignación correspondiente al monto acreditado en la tarjeta electrónica de alimentación que como trabajador de PDVSA Petróleo, S.A. percibe el progenitor por su prestación de servicios laborales, asimismo, el monto a entregar por obligación de manutención ha venido siendo ajustado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del progenitor y de acuerdo a los índices inflacionarios que publica el Banco Central de Venezuela. De la misma manera, el progenitor ha venido cumpliendo con el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, respecto a los gastos que ocasionan en el periodo decembrina, el progenitor ha venido entregando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), en relación con la inscripción escolar y el retorno a clases de sus menores hijos, el progenitor ha venido cumpliendo con el pago en su totalidad de los gastos referentes a la inscripción, útiles, uniformes y otros gastos relacionados. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores manifiestan que se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: los fines de semana el progenitor visita y comparte con su menores hijos, los días sábados o domingo en forma alternada, es decir, una semana el día sábado y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), pudiendo llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia y retornándolos al hogar materno, el día del cumpleaños de los progenitores, los niños y/o adolescentes comparten con el respectivo progenitor en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), el día del cumpleaños de sus menores hijos, estos comparten con ambos progenitores de forma alternada, un cumpleaños con el progenitor y el otro con la progenitora, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), el día del padre los niños y/o adolescentes comparten con el mismo y el día de las madres con la misma, en época de vacaciones de semana santa, carnaval y otras fiestas nacionales y regionales, comparten con ambos progenitores de manera alterna, en época de vacaciones escolares y decembrina, las misma son divididas en periodos de siete (7) días en donde los niños y/o adolescentes comparte con cada uno de los progenitores, respecto a esto, durantes estas vacaciones y cuando alguno de los progenitores decida viajar en compañía de sus menores hijos, previa comunicación con el otro progenitor, el progenitor que viaja con sus menores hijos comparte con estos el periodo vacacional completo en aras de facilitar así el derecho que asiste a los niños y/o adolescentes a la recreación, esparcimiento y viajes.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 147, correspondiente a los ciudadanos YAREMI ALICIA RODRIGUEZ DE GOMEZ Y GIMNEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 110, 645 y 1352, correspondiente a los niños y/o adolescentes expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, la segunda Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia y la ultima por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes de autos
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YAREMI ALICIA RODRIGUEZ CHIRINOS y GIMNEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.714.415 y V-12.468.870, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y siete (23/06/1997), por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YAREMI ALICIA RODRIGUEZ CHIRINOS Y GIMNEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000783 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ






CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000703.-