REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000782
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DERWIN ENRIQUE BARRIENTO MENDOZA y YASMIL MARGARITA CARDOZO CHIQUITO, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.363.973, con domicilios en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DERWIN ENRIQUE BARRIENTO MENDOZA y YASMIL MARGARITA CARDOZO CHIQUITO, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: La niña compartirá con el progenitor los días lunes y martes de 04:30pm a 08:00pm, en virtud que el mismo labora por guardias rotativas, haciendo la salvedad que de haber momentos u oportunidades en los cuales la niña comparta con el papá, la progenitora está totalmente dispuesta a aceptarlo. SEGUNDO: En vacaciones escolares la niña compartirá con la mamá en el mes de julio; y con el progenitor en el mes de agosto de cada año. TERCERO: En temporadas de carnaval y semana santa de cada año la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En navidad la niña compartirá con el papá 24 de diciembre y con la mamá el 31 de diciembre. QUINTO: El presente acuerdo es parcial, puesto que las partes solo firmaron, el acuerdo por régimen de convivencia familiar, ya que el progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad esta que no fue aceptada por la progenitora, quien solicita la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06/04/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06/04/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000782..
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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