Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, EDGAR JAVIER PIRELA MENDOZA y DERWIN ADRIAN BLANCO ALIZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, EDGAR JAVIER PIRELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-12.805.612, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Iris Mendoza y Edgar Pirela, residenciado en el Barrio Brisa de Mara, carretera principal, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-362.51.62 y DERWIN ADRIAN BLANCO ALIZO, titular de la cédula de identidad V-16.149.485, de nacionalidad venezolana, natura.....