REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente Nro. 1476-13
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio EMPAQUES PLASTICOS CABIMAS, C.A., (EMPLASCA) contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2012-000358 de fecha 8 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente.
En fecha 7 de febrero de 2013, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1476-13 y en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del recurso, a la Procuradora General de la Republica, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De igual manera el 7 de febrero de 2013 el abogado Marco Antonio Lizardo Machuca, titular de la cedula de identidad Nro. 7.838.118 otorgo poder especial apud-acta a las abogadas Rosa Figueroa Mata y Nelexys Hernandez, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 138.030 y 108.526
El 4 de marzo de 2013 la abogada Militza Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.063 con el carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la Republica consigno documento poder que acredita su representación y copia del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa
En fecha 19 de junio de 2013 la abogada Militza Bracho, anteriormente identificada solicito copias certificadas del Recurso Contencioso Tributario, siendo el 27 de junio de 2013 cuando este tribunal proveyó lo peticionado, y el 17 de julio de 2013 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la entrega de las copias certificadas.
El 10 de abril de 2014 la abogada Militza Bracho, anteriormente identificada, solicito la perención de la instancia.
El 11 de abril de 2014 la abogada Rosa Figueroa Mata, anteriormente identificada consigno escrito.
En fecha 15 de abril de 2014 las abogadas Militza Bracho, anteriormente identificada y Rosa Figueroa Mata, anteriormente identificada consignaron escritos.
El 22 de abril de 2014 la abogada Rosa Figueroa Mata, anteriormente identificada, consigno escrito de suspensión de los efectos.
En fecha 22 de abril de 2014 mediante Resolución Nro. 100-2014 se declaro improcedente la solicitud de perención de la instancia y se libro oficio de notificación al Procurador General de la Republica.
El 25 de abril de 2014 este tribunal abrió pieza aparte para la sustanciación de la medida cautelar.
Ahora bien, visto el escrito antes señalado, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar realizada por la recurrente.
Antecedentes
La contribuyente fue notificada de los actos administrativos contenido en las Resoluciones de imposición de Sanción e Intereses Moratorios y las planillas de liquidación que de estas derivan Nros. 41001230012901, 41001230006381, 41001230011780, 41001230017125, 41001230017126, 41001230010163, 41001230025294, 41001230000276, 41001230000279, 41001230000557, 41001230000561, 41001230000746, 41001230001412, 41001230001411, 41001230001099, 41001230025296, 41001230001557, 41001230001556, 41001230001555, 41001230000913, 41001230024903, 41001230024904, 41001230024909 por un monto total de Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 2.783.500,93)
En fecha 22 de marzo de 2011 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra las Resoluciones de imposición de Sanción e Intereses Moratorios y las planillas de liquidación que de ella se derivan Nros. 41001230012901, 41001230006381, 41001230011780, 41001230017125, 41001230017126, 41001230010163, 41001230025294, 41001230000276, 41001230000279, 41001230000557, 41001230000561, 41001230000746, 41001230001412, 41001230001411, 41001230001099, 41001230025296, 41001230001557, 41001230001556, 41001230001555, 41001230000913.
La Administración Tributaria en fecha 8 de noviembre de 2012 dicto Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2012-000358 en la cual declara procedente la anulación de las planillas Nro. 41001230012901, 41001230006381, 41001230011780, 41001230017125 y 41001230017126 por un monto total de Trescientos Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 306.382,34) y improcedente la anulación de las planillas Nros., 41001230010163, 41001230025294, 41001230000276, 41001230000279, 41001230000557, 41001230000561, 41001230000746, 41001230001412, 41001230001411, 41001230001099, 41001230025296, 41001230001557, 41001230001556, 41001230001555, 41001230000913, 41001230024903, 41001230024904 y 410012300024909 por un monto total de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.477.118,59) y es contra esta resolución que se interpone la presente solicitud de Suspensión de los Efectos
Consideraciones para decidir
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.


Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la Recurrente:

En cuanto al Fumus Boni Iuris, la recurrente funda su solicitud en la nulidad absoluta de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC emanada de la sede administrativa en la cual se le ordena a EMPAQUES PLASTICOS CABIMAS, C.A., (EMPLASCA) la cancelación de un monto total de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.477.118,59), en la cual fue omitida la sustanciación del debido proceso, por lo cual la contribuyente no pudo realizar alegatos y disponer del tiempo necesario para demostrar sus argumentos o circunstancias eximentes de responsabilidad
En cuanto al perículum in damni o grave perjuicio la contribuyente fundamenta el daño el cual le impediría el ejercicio de su actividad económica al perder toda rentabilidad, lo que significaría una carga onerosa a esta, y dado que el articulo 112 de la Carta magna consagra la libertad económica, la misma se ve limitada con la pretensión de cobro de la Administración Tributaria, todo eso provocaría un desequilibrio que impediría la producción y obtención de rentas como esfuerzo de la misma, lo cual no solo afecta el interés particular de la empresa o de sus accionistas, si no también de sus trabajadores debido al cierre que pudiera conllevar.
La exigencia y cumplimiento del pago por un monto total de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.2.477.118,59) incide notablemente en la capital social de la compañía, la cual asciende a la cantidad de Bs. Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,0) afectando su derecho a la propiedad y su capacidad financiera,
Ahora bien la contribuyente además fundamenta la solicitud en la violación del principio de inocencia, vinculado al derecho a la defensa y a la capacidad económica, causando un prejuicio al patrimonio juridicio y al material de la sociedad mercantil sancionada, toda vez que la administración activa parte del supuesto no demostrado en el procedimiento administrativo, que los contribuyentes a quienes la representada practico las retenciones por concepto de impuesto al valor agregado, no pagaron el 75% o, en su caso el 100% de la cuota aplicada a la base imponible respectiva de la operación gravada con dicho tributo, y si cada contribuyente concilio debidamente sus créditos fiscales con sus debitos fiscales y entero los excedentes de estos, y si esta exigiendo el pago de los intereses por sumas de dinero, la administración activa, estaría percibiendo dos veces el monto retenido
Asimismo, la administración no ha logrado demostrar ni ha producido elementos demostrativo alguno, que evidencie la imputación de enredamiento tardío de las retenciones practicadas, al punto de que cada una de las resoluciones de imposiciones de multa, omite la fuente de información o documentos de mostrativo de sus afirmaciones de incumplimiento por extemporaneidad
Por ultimo, la mencionada Resolución administrativa, causa perjurio grave a la representada, toda vez que al confundir el concepto de reiteración con la concurrencia de infracciones, constituye un falso supuesto de hecho, al considerar la existencia de una situación jurídica que no se corresponde con la realidad. No solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que no ocurrieron, sino también cuando habiéndose verificado estos y erran en su calificación e igualmente cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificados correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, además se viola el principio de proporcionalidad de las sanciones
En consecuencia pide la suspensión de los efectos de la Resolución dado que han sido cubiertos extensamente los requisitos necesarios con fundamentos al antes mencionado Articulo 263 del Código Orgánico Tributario.
3. Análisis:
Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte, es menester aclarar que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legitimidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria, no obstante visto los alegatos de la recurrente, esta Juzgadora conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en lo que constituye el debate de fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse en la etapa introductoria, es por ello que este juzgado considera que de fundamentos anteriores esgrimidos por la contribuyente no se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”, en virtud del acto administrativo objeto de impugnación. Así Se Declara.
Ahora bien no obstante de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, se desprende la existencia de los estados financiero al cierre del ejercicio económico del 2013, la cual muestra un Patrimonio por un monto total de Veinte Millones Cuarenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 20.046.734,18) y el Reparo de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.477.118,59) siendo este ultimo inferior al total del Patrimonio de la contribuyente el cual no demuestra un daño irreparable que ocasionaría un cese de las actividades de la recurrente. En este sentido, quien solicito la suspensión de efectos del acto impugnado, además de afirmar que se le podrían causar daños irreparables, debe aportar elementos precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Operaria de Justicia no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar. En razón de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Despacho Judicial desechar la medida solicitada Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1476-13 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Rosa Figueroa Mata, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente EMPAQUES PLASTICOS CABIMAS, C.A., SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2012-000358 de fecha 8 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. __________-2014, y se libro oficio Nro _____________-2014 de notificación dirigido a la Procuradora General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/lb