REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3211

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: ARMANDO JOSÉ MATERAN VALECILLOS y ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.715.759 y V- 7.791.539, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, signado con el N° EA-MU- 56097-2014, de fecha 15/04/2014, en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MATERAN VALECILLOS y ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.715.759 y V- 7.791.539, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidos por las profesionales del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y MARIBE NUÑEZ URDANETA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 11.653 y 140.213, respectivamente, y manifiestan que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, declaró disuelto el matrimonio civil que contrajeron el 12 de diciembre de 1998, la cual riela en copia certificada inserta a los folios cinco (05) al nueve (09), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos tal cual lo plasman en el escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios cinco (05) al nueve (09), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MATERAN VALECILLOS y ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS UZCATEGUI, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1998; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, en fecha 20 de marzo de 2014.

Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 31 de marzo de 2014; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MATERAN VALECILLOS y ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS UZCATEGUI, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto, este Sentenciador encuentra llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición de los bienes descritos en los numerales 1 y 2. Con respecto al inmueble descrito en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 57, Tomo 214, el Tribunal solo homologará la Partición de los derechos personales que se tengan sobre el terreno descrito en el mencionado documento. En cuanto a las bienhechurías descritas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo el N° 65, Tomo 161, el Tribunal niega la homologación en cuanto a la liquidación de los derechos que sobre dichas bienhechurías recayeren, por cuanto las mismas fueron construidas antes de la celebración del matrimonio, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal descritos en los numerales 1 y 2 en los términos expresados por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MATERAN VALECILLOS y ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.715.759 y V- 7.791.539, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En cuanto al terreno descrito en el documento en la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 57, Tomo 214, el Tribunal homologa la Partición de los derechos personales que se tengan sobre el terreno descrito en el mencionado documento.
TERCERO: En cuanto a las bienhechurías descritas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo el N° 65, Tomo 161, el Tribunal niega la homologación en cuanto a la liquidación de los derechos que sobre dichas bienhechurías recayeren, por cuanto las mismas fueron construidas antes de la celebración del matrimonio.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas y las copias mecanografiadas certificadas con las inserciones correspondientes, igualmente se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de La Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 56-2014.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/agra.-