PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN SALVADOR CARABALLO SUBERO y CLARA MARIA GONZALEZ CALDERIN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-01-82, según consta del acta anotada bajo el N°. 02, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que los hijos procreados durante su unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para sat.....