REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN SALVADOR CARABALLO SUBERO y CLARA MARIA GONZALEZ CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.476.160 y 8.522.220 respectivamente, asistidos por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.603.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de enero de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 02, asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Retorno, Sector Las Cuatro Esquina de la Plaza de Paraguachí Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos quienes en actualidad son mayores de edad y que adquirieron un bien inmueble ubicado en el municipio antes mencionado, y que desde el 15-02-99, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo en efecto toda convivencia llegando incluso a vivir en residencias separadas y habiendo prolongado por más de cinco años la ruptura conyugal es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 20-06-06 (f. vuelto del 2).
En fecha 20-06-06 (f. 03 al 06), comparecen los ciudadanos JUAN SALVADOR CARABALLO SUBERO y CLARA MARIA GONZALEZ CALDERIN, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 26-06-06 (f. 7), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 08-08-06 (f. vuelto 7), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 8).
Por diligencia del 18-09-06 (f. 9 y 10), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 20-09-06 (f.11) el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público (E), mediante diligencias emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JUAN SALVADOR CARABALLO SUBERO y CLARA MARIA GONZALEZ CALDERIN, que procrearon dos hijos durante su unión matrimonial, que adquirieron un bien bienes que liquidar y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN SALVADOR CARABALLO SUBERO y CLARA MARIA GONZALEZ CALDERIN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-01-82, según consta del acta anotada bajo el N°. 02, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que los hijos procreados durante su unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº. 9265-06-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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