REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMÓN LÓPEZ SALAZAR y NURIS MAGDALENA ROSAL GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.395.958 y 8.448.885, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.100.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 06 de Septiembre de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°.59; asimismo, alegan que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre NORLYS LÓPEZ ROSAL, quien es actualmente mayor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bella Vista del Estado Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de marzo del año 1.992 y que hasta la fecha no la han reanudado, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 02.08.06 (f. vuelto del 2).
En fecha 02.08.06 (f. 3 al 5), comparecen los ciudadanos SIMÓN LÓPEZ SALAZAR y NURIS MAGDALENA ROSAL GUEDEZ, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08.08.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 14.08.06 (f. vuelto 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 18.09.06 (f. 8 y 9), el alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 20.09.06 (f. 10), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos SIMÓN LÓPEZ SALAZAR y NURIS MAGDALENA ROSAL GUEDEZ, que la hija procreada durante la unión conyugal es mayor de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMÓN LÓPEZ SALAZAR y NURIS MAGDALENA ROSAL GUEDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1.980, según consta del acta anotada bajo el N°. 59, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la hija procreada durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial es mayor de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 9338-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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