REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LORENZO JOSÉ ROSAS y SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.715 y 7.076.217, respectivamente, domiciliado el primero en la calle principal de la Población de Paraguachi y la segunda en una casa ubicada en el Callejón “La Tagua” de la misma población de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado y asistidos por la abogada JOSEFINA ORDAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.406.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 25 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo (Paraguachí) de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N° 28. Asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en el Callejón “La Tagua” de la población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo de este Estado, constituyéndose éste en el único y último domicilio conyugal y que debido a desavenencias que empezaron a surgir las cuales hicieron insoportable su vida en común conllevó a que se separaran el día 20 de Julio de 2000, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85 “A” del Código Civil. Alegan además que de su unión conyugal no habían procreado hijos.
Recibida por distribución el 02.08.06 (f. vuelto del folio 3).
En fecha 02.08.06 (f. 4 y 5), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LORENZO JOSÉ ROSAS y SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ CORDOVA, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08.08.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente, librándose dicha boleta de notificación en fecha 14-08-06.
Por diligencia del 18.09.06 (f. 8 y 9), el alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 20.09.06 (f. 10), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su carácter de Fiscal VI (E) del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LORENZO JOSÉ ROSAS y SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ CORDOVA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LORENZO JOSÉ ROSAS y SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ CORDOVA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 25 de Noviembre de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°.28, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar manifestaron no haber procreado hijo alguno
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ -
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 9337-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA
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