este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino; b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.