REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.699-09.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el abogado CARLOS ALBERTO OMANA LUDOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.830.372, en su condición de representante del ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.652.288, debidamente representado por la abogada Yaritmy Nuñez Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.233, incuó formal demanda contra el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.745.009, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del demandado, la cual se configuró en fecha 15 de Octubre de 2.009 cuando el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO debidamente asistido por el abogado Mario Parra y el ciudadano RAMON ROMERO debidamente asistido por el abogado Hector Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.884, con el carácter acreditado en actas celebraron Transacción, en fecha 20 de Octubre el Tribunal dicto auto instado a la parte demandada a consignar el título de propiedad del vehículo dado en pago, en esta misma fecha las partes ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO debidamente asistido por el abogado Mario Parra y el ciudadano RAMON ROMERO debidamente asistido por el abogado Weimer de la Hoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.828, con el carácter acreditado en actas celebraron Transacción, en los siguientes términos:
“(…) es por lo que en este acto propongo con la misma intencionalidad de sanear y solventar la deuda, darle en pago en dinero efectivo de curso legal en el país, todo lo adeudado por concepto de esta demanda de Cobro de Bolívares sin tener nada que deberle, por este concepto. Asimismo, solicito que dicha Medida de Embargo de la cual fue objeto el vehículo de mi propiedad, sea liberado, desistiendo el mencionado acreedor del embargo y a su vez, solicitando a este Digno Tribunal a que homologue la presente transacción y ponga fin a este proceso satisfactoriamente entre las partes, haciéndome entrega formalmente el vehículo de mi propiedad en referencia. Por una parte y por la otra en este mismo acto Yo, RAMON ANTONIO ROMERO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57828, y de igual domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer Acepto todo y en cada uno de los términos expresados por el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, antes identificado, en este mismo acto, quedando así reformada la anterior transacción que no ha sido en este momento homologada por dicho Tribunal””.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO, debidamente asistido por el abogado Mario Parra y el ciudadano RAMON ROMERO debidamente asistido por el abogado Weimer de la Hoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.828, con el carácter acreditado en actas, , transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se levanta la medida Ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2.009 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Octubre de 2.009, en tal sentido se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, (DEJUMACA) a los fines pertinente. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se oficio bajo el Nº 311-09 y se archivó el expediente constante de Treinta y Tres (33) folios útiles en la pieza principal y constante de Veinticinco (25) folios útiles en la pieza de medida, para un total de Cincuenta Y Ocho (58) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-