REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Octubre de 2.009.
199º y 150º.
Exp. Nº 2.771-2.009.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.673, debidamente representado por el abogado Américo Urdaneta Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.489, incuó formal demanda contra el ciudadano MARIO NUNES MORGADINHO, portador del Pasaporte Nº G60249, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.009, se ordenó la citación del demandado ciudadano MARIO NUNES MORGADINHO, se ordenó la publicación de un edicto en el diario El Universal o El Nacional y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre del presente año la parte actora estampó diligencia consignando periódico El Nacional donde fue publicado el edicto ordenado, así mismo en fecha 06 de Octubre el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la notificación del fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, de igual forma en esa misma fecha el demandado ciudadano MARIO NUNES MORGADINHO, estampó diligencia dándose por citado, renunciando al lapso legal y dio contestación a la demanda, en fecha 20 de Octubre de 2.009, estampó diligencia solicitando al Tribunal la declinatoria de competencia en el presente asunto por resultar la presente solicitud de naturaleza contenciosa, para resolver sobre este pedimento esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este Tribunal así mismo hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.” (Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas esta Juzgadora trae a colación la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, primeramente en una de sus consideraciones y en segundo lugar el artículo 3 que establecen:
“… (Omissis) asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de título supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejantes naturaleza.”
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas procesales y de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino; b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.
En el caso de autos, constata este Despacho que, el solicitante alega que su acta de nacimiento, signada con el Nº 264, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se colocó como apellido de la madre MENDOCA, cuando en realidad es MADEIRA, así como también aparece como error la nacionalidad de su padre, ya que colocaron de nacionalidad ITALIANA cuando en realidad es de nacionalidad PORTUGUESA, considera este Tribunal tomando en consideración la doctrina y las normas que rigen la materia, se aprecia que la presente rectificación de acta de nacimiento encuentra dentro de los presupuesto establecidos en la disposición legal y resolución antes indicada. Así se Decide.-
Conforme a todas las razones antes expuestas, con base a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009 y por no evidenciarse de ninguna disposición legal especial que el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO no sea competencia del poder Judicial este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: IMPROCEDENTE el pedimento realizado en fecha 20 de Octubre de 2.009, por la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto este asunto se encuentra dentro de las competencias atribuidas conforme a la referida resolución a los Juzgados de Municipios, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, tiene el deber de ejercer el Poder Judicial, en este caso a través de esta Juzgadora como representante de los jueces ordinarios, por lo que este Tribunal goza plenamente de COMPETENCIA para seguir conociendo de la solicitud.- Así se Decide.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En esta misma fecha se dicto resolución siendo las (2:20PM) minutos de la tarde. La Secretaria.
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
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