REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.740-2.009.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 112.682, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRIMUEBLES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo No. 28, Tomo No. 34-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.812.779, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 13 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la demandada la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, el Alguacil estampó diligencia informando haber cumplido con la citación de la parte demandada, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió su respectivo escrito el cual fue admitido en fecha 14 de Octubre de 2.009, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha siete (07) de Abril de 2009, celebró contrato de a crédito venta con reserva de dominio con la demandada, conforme dicho contrato, su patrocinada, como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso la mercancía que a continuación se describe: UNA (01) AMASADORA DE 75 KG, MARCA: HORVEN, SERIAL: 6976; UNA (01) LAMINADORA 500, MARCA: G. PANIZ PROFESIONAL, SERIAL: 289387; UNA (01) EMPACADORA DE ALIMENTOS MOD 450, MARCA: LIPARI, SERIAL: 7871.
Asimismo alega el accionante que el precio estipulado en la referida compra-venta fue la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 51.301,74), representado en una (01) cuota inicial de ONCE MIL COATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 11.400,13) y el resto en catorce (14) cuotas mensuales de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 2.850,11), cada una para ser pagadas mensualmente en forma consecutivas.
Alude de la misma manera la demandante que en las fechas correspondientes a los vencimientos de dichas cuotas, procedió a hacer la correspondiente cobranza, sin obtener de la parte compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello, que en concepto de capital deudor insoluto de las descritas cuotas, específicamente TRES (03) de ellas, cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de: MAYO, JUNIO Y JULIO del presente año 2009, adeudándose en cuotas vencidas la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 8.550,33), y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y por efectos de ley, consiguientes recargos por intereses de mora, y otros que más adelante especificare y demando.
De la misma forma alega la parte demandante que por los motivos de hecho y de derecho y especialmente siendo la obligación antes señalada de plazo vencido y totalmente exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la venta y cumpliendo expresas instrucciones de su representada demanda a la accionada para que convenga en la resolución del referido contrato, la cancelación de las cuotas vencidas y en la entrega de los bienes antes identificados.
Por último la accionante estima su acción en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 8.550,33), que representan (155.46) unidades tributarias.-

Por su parte la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir el escrito libelar, los hechos por no ser ciertos, y el derecho por ser inaplicable a lo alegado por la demandante.-

PRUEBA.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Invoca el PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, y el PRINCIPIO PROCESAL DE LA ADQUISICION PROCESAL, según el cual todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en la relación jurídica en concreto, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Invoca el mérito de los documentos acompañados con el libelo de la demanda y con la solicitud de Medida Preventiva, tales como Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº. 8815 y letras de cambio consignadas en originales, éstos instrumentos se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Promueve documento Control de Salida de mercancía Nº. 0000-1943, emitido por su representada, debidamente aceptado y suscrito por la demandada de actas, éste instrumento se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación de demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumentos que merecen fe y que no fueron objeto de impugnación, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de las cuotas de pago correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.009, y al respecto este Juzgador considera las siguientes normativas:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De igual manera se trae a colación el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Articulo 13: cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
De igual forma se trae a colación la cláusula quinta del contrato de Venta con Reserva de Dominio signado con el Nº 8815 de fecha 07 de Abril de 2.009, que establece:
QUINTA: la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato y específicamente la falta de pago de una cuota o mas cuotas de las estipuladas anteriormente, dará derecho a “EL VENDEDOR” a opción de este ultimo a los siguientes: a) a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato y tomar el (los) articulos (s) objeto de este contrato, pues es (son) propiedad de “EL VENDEDOR y “EL COMPRADOR” da su consentimiento desde ahora para que “EL VENDEDOR” recupere la tenencia material del (los) articulos (s), siendo pacto especial de esta negociación que las cuotas pagadas quedarán a beneficio de “EL VENDEDOR” a titulo de indemnización, salvo lo dispuesto en la segunda parte del articulo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; b) a considerar la venta como si no fuera con reserva de dominio sino como simple venta a plazos y demandar el pago del resto del precio si fuera de plazo vencido”.-

En consecuencia como la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento constituido por el contrato de Venta con Reserva de Dominio signado con el Nº 8815 de fecha 07 de Abril de 2.009, instrumento éste que se estimó en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el pedimento de la actora se encuentra conforme a la ley y el mismo debe prosperar en derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A (FAVRI MUEBLES, C.A.) contra la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, identificados en actas por RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- entregar : UNA (01) AMASADORA DE 75 KG, MARCA: HORVEN, SERIAL: 6976; UNA (01) LAMINADORA 500, MARCA: G. PANIZ PROFESIONAL, SERIAL: 289387; UNA (01) EMPACADORA DE ALIMENTOS MOD 450, MARCA: LIPARI, SERIAL: 7871 Y 2.- Cancelar la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.550,33).-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-