PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por los preidentificados HECTOR JOSÉ GALANTON MAURERA y CARMEN ELENA DIAZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 8.650.717 y 8.638.632 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 14-09-01, según consta del acta asentada bajo el N° 18, folio 20 correspondiente al año 2001 de los libros respectivos.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en virtud que no adquirieron bienes.-
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no procrearon hijos.