REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NANCY ELENA MARCANO DE GIL y ALI RAFAEL GIL FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado y el segundo en la Urbanización Doña Elisa, Municipio Mariño de este Estado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.655.431 y 4.647.496, respectivamente, y asistidos por la abogada EDUVIGIS AGUILERA VALDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.209.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 24 de Noviembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio García, Distrito Mariño, hoy Alcaldía del Municipio García de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 70, folio 89 vuelto 90, asimismo, alegan que de dicha unión procrearon tres hijas de nombres NEIDYS DEL VALLE GIL MARCANO, NATALI DEL VALLE GIL MARCANO y NANCY DEL VALLE GIL MARCANO, de 27, 24 y 19 años de edad respectivamente; que desde hace más de cinco años han interrumpido su vida en común, específicamente desde el 01 de Enero de 1.999, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 30.05.06 (f. vuelto del folio 2).
En fecha 30.05.06 (f. 3 al 8), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NANCY ELENA MARCANO DE GIL y ALI RAFAEL GIL FERMÍN, debidamente asistidos de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02.06.06 (f. 9), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente, dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación en fecha 06-06-06. (folio 10)
Por diligencia del 13.06.06 (f. 11 y 12), el alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 27.06.06 (f. 13), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos NANCY ELENA MARCANO DE GIL y ALI RAFAEL GIL FERMÍN, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NANCY ELENA MARCANO DE GIL y ALI RAFAEL GIL FERMÍN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos ante la Junta Comunal del Municipio García, Distrito Mariño, hoy Alcaldía del Municipio García de este Estado, en fecha 24-11-1.978, según consta del acta anotada bajo el N°. 70, folio 89 vuelto 90 en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los hijos procreados en la unión matrimonial son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 9226-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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