En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la petición formulada por el Ministerio Público; y, en consecuencia, SOBRESEE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION para el sujeto de derecho (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la también sujeto de derecho (SE OMITE), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal "d" y 615 ejusdem.