REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000096
ASUNTO : VP11-D-2004-000096


DECISIÓN No. 291-09


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION


ADOLESCENTE: (SE OMITE), venezolano, natural de Cabimas, nacido el 09 de julio de 1988, hoy mayor de edad con 20 años, pero menor de edad cuando ocurrieron los hechos investigados, hijo de Alirio Vásquez y de Eneida Batiz, domiciliado en la avenida 21, casa No. 98-T, sector Taparito, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

DEFENSA TECNICA: sin defensa técnica legalmente constituida, pero asistido por la abogada KEYDI KEYDA PACHECO PEREZ, Inpreabogado No. 72.708.

VICTIMA: (SE OMITE), venezolana, menor de edad, cuando ocurrieron los hechos investigados, cédula identidad No. 18.944.784, estudiante, soltera, domiciliada en la avenida 21 izquierda, callejón Los Panaderos, casa No. 18, a tres calles después del Club Altamira, en Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta de autos que el 10 de agosto de 2009 el Ministerio Público remitió a este órgano jurisdiccional a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones relacionadas con la investigación penal seguida en contra del antes adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, cometido en perjuicio de la también antes adolescente (SE OMITE), solicitando el sobreseimiento definitivo de ese asunto, con fundamento jurídico en los artículos 615 y 561.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que el hecho investigado se ejecutó el 16 de julio de 2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de CINCO (5) años y por ende se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal

Indica el Ministerio Público que inició la investigación fiscal en fecha 20 de agosto de 2004 por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, luego recibir actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, relacionadas con el procedimiento administrativo iniciado a favor de la adolescente (SE OMITE).

También señaló esa misma Unidad Fiscal que la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita privación de libertad como sanción; y, en base y tomando en cuenta que el hecho presuntamente ocurrió el 16 de julio de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior de mas de CINCO (5) AÑOS, circunstancia que hace evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los CINCO (5) AÑOS desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resuelto el punto previo y con los antecedentes arriba establecidos, entra ahora este órgano subjetivo a decidir el planteamiento de la Vindicta Pública y determinar si procede o no la aplicación del acto conclusivo solicitado y para ello hace las siguientes consideraciones:

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo y pone fin a la persecución criminal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, que para los efectos de esta jurisdicción especializada se denomina sanción. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena para los adultos o sanción en el caso de los adolescentes. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; y, la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena (sanción), o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla la misma.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la referida Ley Especial, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del mismo texto legal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento mediante el sobreseimiento definitivo. Siendo el artículo 615 ejusdem, el que determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en seis (6) meses para los delitos de acción privada, en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad y en cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 16 de julio de 2004 y hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no se produjo el juzgamiento, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba que interrumpieran la prescripción; por ello considera quien juzga que ha operado la prescripción de la acción, siendo procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de (SE OMITE), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así será decretado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la petición formulada por el Ministerio Público; y, en consecuencia, SOBRESEE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION para el sujeto de derecho (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la también sujeto de derecho (SE OMITE), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

Se ordena archivar las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley.

Notifíquese de la presente decisión a las partes que corresponda.

El Juez Segundo de Control Suplente


ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS

La Secretaria Suplente,


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO